REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000223
ASUNTO : UP01-R-2009-000067
MOTIVO : AUTO DE ADMISION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTRL N°. 1 SECCION ADOLESCENTE
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Segunda Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. Adiby Cherife Andel López, y con tal carácter abogada defensora del Joven Adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El día 02 de Noviembre de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente; asimismo se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, se observa que el recurso fue interpuesto el 22 de Septiembre de 2009, es decir dentro del quinto día de Despacho una vez reiniciada las actividades luego del receso Judicial; se destaca que el fallo apelado ordena la notificación de las partes, sin embargo las mismas no fueron libradas, según se refleja del sistema de información Juris 2000, no obstante cabe señalar que el fallo objeto de la impugnación fue publicado en extenso el mismo día que se produjo la audiencia de presentación de imputado, vale decir el 17 de Agosto de 2009, por lo que en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva debe darse por cumplido este segundo requisito; por último también se constató el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Segunda Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. Adiby Cherife Andel López contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Agosto de 2009, inserta en la causa principal UP01-D-2009-000223.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ