Caracas, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°

Ponente: Betty Elena Reyes Quintero.
Expediente Nº 2335-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial sobre el recuso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2, en concordancia con el artículo 364, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 190 y 191 ejusdem, por el Abogado Roberto Velásquez Tayupo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Numero 36.284, defensor privado del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de su representado, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Roberto Velásquez Tayupo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el 5 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 30 de octubre del año 2009 fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, para suplir la ausencia temporal del Dr. César Sánchez Pimentel, razón por la que se aboca al conocimiento de la causa, y quien suscribe como ponente la siguiente decisión.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de julio, 30 de julio, 10 de agosto, 18 de agosto y 26 de agosto del año 2009 se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito judicial Penal, el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, contra quien se emitió sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Posteriormente, en fecha 5 de octubre del año 2009, el abogado privado Roberto Velásquez Tayupo, defensor del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, interpuso ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por dicho Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2009 de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numeral 2, 364 ordinales 2, 3 y 4 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…Yo, ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.284, con domicilio procesal en la Avenida General Juan Pablo Duarte, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Via, piso 53, Oficina N° 53, Frente al Palacio! de Justicia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del acusado FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, ampliamente identificado en el expediente signado bajo el N° 14J-496-09 de la nomenclatura de ese Tribunal, a quien ese Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, mediante sentencia dictada el día lunes veintiuno (21) de septiembre del año en curso, condena al ciudadano FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia es recurrible a ser apelada, procedo en consecuencia a interponer formalmente recurso de APELACION en contra de la referida sentencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 Ordinal 4° ejusdem, y por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal vigente, por errónea interpretación por parte del Juez de Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, por cuanto la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra lOS derechos del acusado FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que me llevan a Apelar de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio. Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y publico, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:

"Con todo lo antes señalado ha quedado plenamente comprobado que el acusado LOZANO DE LOS RIOS FRANK LUIS, fue detenido en fecha 03/10/2008, por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes como ya se señalo debido a orden de allanamiento procedente del Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron el procedimiento en la residencia del acusado, ubicada en la Entrada del Callejón La Basurita, Sector Tercer Plan de la Pedrera, Antimano, donde una vez que ingresaron por medio de la fuerza, ya que éste se negó a abrirles la puerta, y en compañía de dos testigos identificados como DURAN JOSÉ GREGORIO y RODRÍGUEZ ULISES, en una habitación consiguen un bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente que, resulto ser NOVECIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS (926) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400) Marihuana (CANNABIS SATIVA L). Sustancia de color beige, DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, cocaína base (CRACK) 58,25%, C: Sustancia Granulada de color blanco, DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, cocaína base (CRACK), 58,250/0, Y una (1) pistola, hecho este que fue corroborado y crearon total convencimiento a esta juzgadora al analizar todas las deposiciones, experticias las cuales en forma clara que estamos en presencia de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con estos tipos penales se determino que el hoy acusado es culpable en los hechos por los cuales se produjo la acusación .... Y ASI SE DECLARA.".-

Como se evidencia del texto antes trascrito la Juez no señala que elementos de convicción procesal debatidos en el juicio oral dieron por demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto en el juicio oral ninguno de los elementos de convicción se llegó a demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal vigente, vale la redundancia.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 364 Ordinales 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y publico en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a -lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/0212003).

Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho decretar por la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación declarar con lugar y ordenar un nuevo juicio en un Tribunal diferente.

Por último la defensa considera que á lo largó de lo explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario sería atentar con la justicia, entendida como fin ultimo del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico.

Por todas las razones anteriormente expuestas, conforme al articulo 13 y 457, en concordancia con el articulo 452 Ordinales 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la NULIDAD de la sentencia y dictar una sentencia propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 15 de octubre del año 2009, la Fiscalía (E) Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tayupo, defensor del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“… omissis…

CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor del Acusado FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (21-09-2009), mediante la cual CONDENO al acusado a cumplir la PENA de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, manifiesta la defensa, entre otras cosas que, “… de acuerdo a lo establecido en el articulo 452 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 ordinal 40 Ejusdem, y por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal vigente, por errónea interpretación por parte del juez de juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido FRANK LUIS LOZANO DE LOS RIOS, por cuanto la sentencia dictada por el juez Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ...” (sic)

Es muy claro que la defensa, tratando de arropar los argumentos de la sentencia, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que en el transcurso del debate oral y público celebrado, el Ministerio Público demostró, de manera clara e indubitable, la conducta antijurídica y culpable del acusado de autos, con todos los elementos probatorios evacuados.

Es una lastima que la defensa no haya analizado en su conjunto los fundamentos serios que tuvo la Jueza de Juicio para llegar a una condenatoria; y pretenda la defensa anular un Juicio Oral y Publico llevado con tanta pulcritud, y de tanta trascendencia social y gasto publico, por simples caprichos, ya que en el transcurso del juicio se pudo demostrar la existencia material de tales objetos (drogas y arma de fuego), lo cual se hizo a través del reconocimiento directo de las personas responsables de su localización.

No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación, específicamente al tratarse de omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

El Recurrente se limita a señalar, en su Escrito de Apelación, una serie de normas sustantivas y adjetivas penales y constitucionales, que, según su criterio, han sido violentadas por la Juzgadora en su sentencia condenatoria, y las cuales menoscaban el derecho a la defensa de su cliente, sin explicar de manera clara y precisa en qué consisten tales violaciones. Al revisar la sentencia podemos constatar que la Juzgadora estableció en primer lugar el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, se expresó las razones de hecho y derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal en función de Juicio valorar con acierto el resultado "deja actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

Por todo lo antes expresado, considera quien subscribe que en la recurrida no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público…”.


Posteriormente el día 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo en la sede de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelación de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, analizar la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de juicio de este Circuito Judicial Penal, a la luz del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Velásquez Tayupo, a favor de su representado Frank Luis Lozano de los Ríos, y en el cual denuncia la vulneración del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

En este sentido, aduce el recurrente en el recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuatro en función de de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la cual se fundamenta entre otras cosas en: “…la falta de motivación de la sentencia, constituye a criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrán como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”, es así, como nos encontramos que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el Juicio oral y Público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia, en la que afirma que:

"Con todo lo antes señalado ha quedado plenamente comprobado que el acusado LOZANO DE LOS RIOS FRANK LUIS, fue detenido en fecha 03/10/2008, por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes como ya se señalo debido a orden de allanamiento procedente del Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron el procedimiento en la residencia del acusado, ubicada en la Entrada del Callejón La Basurita, Sector Tercer Plan de la Pedrera, Antimano, donde una vez que ingresaron por medio de la fuerza, ya que éste se negó a abrirles la puerta, y en compañía de dos testigos identificados como DURAN JOSÉ GREGORIO y RODRÍGUEZ ULISES, en una habitación consiguen un bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente que, resulto ser NOVECIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS (926) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400) Marihuana (CANNABIS SATIVA L). Sustancia de color beige, DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, cocaína base (CRACK) 58,25%, C: Sustancia Granulada de color blanco, DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, cocaína base (CRACK), 58,250/0, Y una (1) pistola, hecho este que fue corroborado y crearon total convencimiento a esta juzgadora al analizar todas las deposiciones, experticias las cuales en forma clara que estamos en presencia de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con estos tipos penales se determino que el hoy acusado es culpable en los hechos por los cuales se produjo la acusación .... Y ASI SE DECLARA.".- (…) Como se evidencia del texto antes trascrito la Juez no señala que elementos de convicción procesal debatidos en el juicio oral dieron por demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente…”

En este sentido, observa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales, se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución y la cual establece, entre otras cosas, el derecho del justiciable a obtener una sentencia fundada en derecho, derecho este que comprende dos exigencias: 1° que la sentencia sea motivada, y 2° que sea congruente.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala constitucional ha establecido, que si bien es cierto el artículo 49 de la Carta Magna no lo prevé expresamente, ese requerimiento forma parte de su esencia, pues todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o la absolución en el proceso penal; razón por la cual la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público.
En el caso que nos ocupa, la Sala ha verificado que, en efecto, en fechas 20 de julio, 30 de julio, 10 de agosto, 18 de agosto, y 26 de agosto, se celebró el debate oral y público, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que culminó con la publicación de la sentencia condenatoria del ciudadano Frank Luis de los Ríos, en fecha 21 de septiembre 2009.

Así las cosas, evidencia este Tribunal colegiado, que la presente causa tiene su origen en una Orden de Allanamiento que fue solicitada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° de octubre del año 2009, para ser ejecutada en la entrada del callejón La Basurita, Sector 3, Plan de La Pedrera, Parroquia Antímano, casa sin número, adyacente a la cancha Deportiva, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde se incautaron en presencia de los testigos evidencia de interés criminalístico que culminaron con la detención del acusado Frank Luis Lozano de los Ríos, a saber:

“…acto seguido en presencia de este y los ciudadanos testigos el funcionario Distinguido Leonardo Ruiz procedió a inspeccionar la residencia constituida de la siguiente manera: una (1) sala, dos (2) cuartos, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño. Una inspeccionado el inmueble en su totalidad, arrojando como resultado que en la segunda habitación que se encuentra a mano derecha entrando por el comedor, la cual funge como habitación principal se incauto encima de la cama un (01) bolso pequeño tipo koala de color negro y gris con una inscripción en letras 'blanca donde se lee "Nike" el cual en su interior contenía un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateada con empuñadura de material sintético de color negra ,calibre 9 mm, con los seriales devastados. con una inscripción donde puede leer" Fabrique nationale.d'armes de guerre herstal-bergique, (sic) con dos (02) cacerinas y diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir, y de bajo de la cama se localizó un (01) bolso de color negro y blanco tipo viajero localizándose en su interior: dos (02)envoltorios de regular tamaño tipo panela elaborados cada uno en material de cinta adhesiva de color beige y recubierto a su vez con material papel de color beige contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga TIPO (Marihuana), un (01) envase pequeño elaborado en material sintético traslucido con tapa del mismo material de color azul, el cual contenía en su interior ciento cincuenta y tres (153) fragmentos de color blanco. presunta droga (crack), un (01) envase pequeño elaborado en material sintético traslucido con tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior una sustancia granulada de color blanco, presunta droga (crack), así mismo la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes (Bsf. 52), en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares, identificados con los seriales: 854751388, G41401953 y C80894152, cuatro (04) billetes de la denominación de cinco bolívares, Identificados con los seriales: A22172180, 879256141, A08825478, y D31871495, y un (01) billete de la denominación de dos bolívares identificado con el serial: 836931124…”.

Dicho procedimiento fue practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, Félix Antonio Natera Barrios, Jackson Camacho, José Leonardo Ruiz, y Agustín Zambrano, en presencia de los testigos Ulises Rodríguez Peña y José Gregorio Durán Durán, quienes fueron promovidos como medios de prueba para el debate oral y público en la audiencia preliminar. Así como también fueron ofrecidas las deposiciones de las expertas Marjorie del Carmen Marcano Marcano, quien practicó la experticia Química–botánica, y Johana Andreina Ramón Sánchez, quien realizó la experticia balística, prescindiéndose en el debate de la declaración de los expertos Melvin Guillen y Karibay Rivas, así como de las deposiciones de los funcionarios Carlos Sarmiento y del funcionario Nestor Zamora, quien falleció. Así mismo, se incorporaron para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia Químico-Botánica N° 7964, de fecha 7 de noviembre 2008, experticia balística N° 9700-018, el Acta Policial de investigación y el Acta de Visita Domiciliaria.

Ahora bien, durante el debate oral y público fueron recibidas en el Tribunal a quo las declaraciones de los funcionarios policiales Antonio Natera Barrios y José Leonardo Ruiz Benjamin, quienes estuvieron presentes en la visita domiciliaria y cuyos testimonios fueron valorados como contestes por la Juez a quo al constatar que ambos funcionarios se trasladaron con una orden de allanamiento a la parroquia Antímano y donde quedó establecido, a criterio de la Juez del Tribunal a quo, que el funcionario Antonio Natera Barrios, fue la persona que encomendó la revisión de la vivienda al funcionario José Leonardo Ruiz, para efectuar la revisión de la vivienda y es quien incauta la droga y el arma de fuego, por lo cual apreció sus testimonios como contestes.

Asimismo, se observa que fueron promovidos en el debate oral y público las declaraciones de los testigo presenciales del allanamiento Ulises Javier Rodríguez Peña, y José Gregorio Duran Duran, las cuales a criterio del Juez a quo fueron contestes con la declaración de los funcionarios actuantes cuando indicaron que los funcionarios tumbaron la puerta de la residencia ubicada en Antimano y consiguieron en la habitación de la residencia del acusado una cantidad considerable de presunta droga y un arma de fuego, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal a quo apreció que resultaron contestes las declaraciones de los testigos y de los funcionarios José Leonardo Ruiz y José Leonardo Natera.

Igualmente observa esta Sala de Corte de apelaciones, que la Juez recurrida apreció la declaración del funcionario Jackson Omar Camacho Mujica, quien manifestó al Tribunal que en el procedimiento realizado en la vivienda del acusado Frank Luis Lozano de los Ríos, fueron incautadas una pistola, unas panelas de droga (marihuana y Crack), y unas caserinas. Declaración adminiculada a la de los funcionarios José Leonardo Ruiz y José Leonardo Natera, donde se evidencia que son contestes en cuanto al hecho de que el funcionario Jackson Camacho resguardó la vivienda desde la parte exterior.

Asimismo, apreciadas por la recurrida las declaraciones de las expertas Marjorie del Carmen Marcano Marcano, quien practicó la experticia químico-botánica a un bolso contentivo de dos envoltorios de una sustancia granulada, el cual dio positivo para marihuana, otra sustancia de cocaína base (Crack) y otra de un polvo de color blanco de cocaína base (Crack). Y de la experta Johanna Andreina Ramos Sánchez, quien practicó la experticia balistica de un arma de fuego tipo pistola 9mm Parabellum, un cargador para albergar en su interior la cantidad de 13 balas calibre 9mm Parabellum, diez (10) balas calibre 9mm Parabellum y ocho (8) balas marca CAVIM.

Observa la Sala que la Juez a quo valoró las pruebas de experticia y las deposiciones de las expertas al determinar que las mismas fueron realizadas sobre la cantidad de droga incautada en el procedimiento de visita domiciliaria y así mismo consideró como probada la existencia del arma de fuego por cuanto respondía a las mismas características que las incautadas en el procedimiento de allanamiento, por lo cual apreció como contestes las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo presencial Ulises Rodríguez Peña (de la incautación del arma de fuego).

Así las cosas, la Sala observa que la recurrida dio por demostrado de acuerdo a los testimonios evacuados y las experticias practicadas que el funcionario Felix Natera fue la persona que entró a la vivienda y notificó al acusado de la orden de allanamiento y que fue el mismo quien comisionó al funcionario José Leonardo Ruiz para que revisara el inmueble conjuntamente con los testigos presenciales José Gregorio Duran Duran, y Ulises Rodríguez Peña, mientras que los funcionarios Agustín Zambrano y Jackson Camacho Mujica, protegían la parte exterior de la vivienda, por lo que estima la Sala no se evidencia inmotivación alguna en cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público. Y así se declara.

Considera la Sala que en el presente caso la Juez a quo analizó los elementos de prueba confrontándolos y valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a los fines de otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria, de donde se evidencia que la sentencia recurrida contiene un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral al realizar la comparación de unos con otros bajo el método de la sana critica racional, logrando la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicable.

Razón por lo que considera, quien aquí decide, la valoración de las pruebas se efectuó con apego a los principios del sistema acusatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el marco del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se apreciaron de manera individual y en forma conjunta las pruebas del proceso, considerando la recurrida que los hechos probados en el contradictorio se adecuan al tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 y segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 272 del Código Penal, realizando para ello un aporte jurisprudencial para llegar a establecer la penalidad y la dosimetría para concluir con la pena aplicable y la dispositiva del fallo.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la sentencia que se somete a revisión por presunta inmotivación, contiene una relación pormenorizada de los hechos y de derecho debidamente acreditados durante el debate oral y público, a través de la evacuación de las pruebas promovidas, razón por la cual considera quien aquí decide, que en el presente caso, no se configura inmotivación alguna, habida cuenta que fue la sentencia que se somete a consulta cumple con los requisitos de la motivación y se encuentra apegada derecho, respetando la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.

Por último, la Sala evidencia que el recurrente en el caso de marras, fundamenta su recurso de apelación en un extracto de la sentencia recurrida, que no reproduce en su totalidad y que es el resultado de la valoración del acervo probatorio que fue promovido en el debate oral y publico, resultando su interposición temeraria, razón por la cual esta alzada le previene de la necesidad de preservar la buena fé en el ejercicio del derecho en aras de salvaguardar el debido proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recuso de Apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2, en concordancia con el artículo 364, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 190 y 191 ejusdem, por el Abogado Roberto Velásquez Tayupo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Numero 36.284, defensor privado del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, en contra de su representado, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstas en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, y en consecuencia confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, dictada en contra del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2, en concordancia con el artículo 364, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 190 y 191 ejusdem, por el Abogado Roberto Velásquez Tayupo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Numero 36.284, defensor privado del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de su representado, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstas en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente,

SEGUNDO: Confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2009, dictada en contra del ciudadano Frank Luis Lozano de los Ríos.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009, 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ TEMPORAL, LA JUEZ,

BETTY ELENA REYES QUINTERO. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2335-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.