Caracas, 4 de noviembre de 2009
199° y 150°

Exp: Nº 2317-09
Ponente: Betty Reyes Quintero.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 21 de septiembre de 2009 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Yatzury Vianney Trujillo, contra la resolución judicial dictada el 22 de julio de 2009, por el Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la fijación de lapso prudencial solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, incoada por la Defensora Pública Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez Cesar Sánchez Pimentel, y por cuanto el mismo se encuentra disfrutando de su permiso vacacional, la Juez Betty Reyes Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial planteado por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… (omissis)… Corresponde a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial pronunciarse en relación a la solicitud que hiciese la Defensa Pública 48° Penal, de fijar un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente un acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente causa en fecha 03/01/05, donde se acordó realizar la audiencia para oír al imputado y donde el Tribunal entre otras cosas acordó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las Actuaciones a la Representante Fiscal, y decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal (sic) establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, tampoco es menos cierto que dicha audiencia el Juez deberá oir al Ministerio Público y al imputado, por lo que necesariamente debe estar presente la ciudadana YATZURY VIANNEY TRUJILLO en dicha audiencia, siendo este el interesado en realizar en la audiencia solicitada, tomando en consideración que es la Defensa quien lo solicita, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho no refijar la audiencia contenida en el Artículo 313 hasta tanto la propia YATZURY VIANNEY TRUJILLO realice dicha solicitud de conformidad con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17 de junio de 2005, donde esta solicitud es potestad del imputado. En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la representación Fiscal. Y así se decide...omissis...”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la resolución judicial dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida impugnación fue interpuesta en los términos que siguen:

“…(omissis)… GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto a la ciudadana: YATZURY VIANNEY TRUJILLO, ampliamente identificada en las actuaciones signadas bajo el N° 5168-05 nomenclatura de ese tribunal y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintidos (22) de julio del presente año, mediante la cual a pesar de haber fijado con anterioridad la fijación, de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a solicitudes presentadas por esta Defensa, acordó en dicha decisión no refijar la audiencia contenida en el artículo ut supra, hasta tanto la hoy imputada realice dicha solicitud.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), esta Defensa mediante escrito N° DP¬48-0677-06, solicito al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la fijación del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetivo penal, siendo ratificada dicha solicitud en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo escrito N° DP-48°-0 191-07, seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo escrito N° DP:-48-0 138-09.

Posteriormente según Boleta de Notificación fechada once (11) de enero de dos mil ocho (2008) recibida en este despacho Defensoril, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), el tribunal de control, acordó la fijación de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetivo penal, para el día doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), a las diez y quince (10: 150m) horas de la mañana.

Posteriormente luego de varios diferimientos, es en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, cuando el tribunal de control mediante boleta de notificación, recibida en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, cuando participa a este despacho Defensoril, que no acordó la fijación del acto de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetivo penal, hasta tanto la propia imputada realice dicha solicitud, ello en atención a una sentencia que únicamente se limita a mencionar, más no explica el porque la aplica en el caso de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

Seguidamente, es en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, cuando el tribunal de control mediante boleta de notificación, recibida en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, cuando participa a este despacho Defensoril, que no acordó la fijación del acto de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, hasta tanto la propia imputada realice dicha solicitud, ello en atención a una sentencia que únicamente se limita a mencionar, más no explica el porque la aplica en el caso de marras.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte lo siguiente: "Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación .....”(Negrillas de la Defensa)

Ciertamente, el artículo antes transcrito señala textualmente que él imputado PODRA requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial. Sin embargo, no es cierta la afirmación del tribunal en cuanto a que dicha facultad es exclusiva del imputado, toda vez que si bien es cierto, la norma in comento lo señala, pero no como una facultad única del mismo, toda vez que hace mención a que "podrá" solicitar la fijación del plazo prudencial, es decir, no necesariamente puede solicitarlo el mismo, sino también y así se entiende, SU DEFENSOR, QUIEN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL IMPUTADO TIENE COMO UNO DE SUS DERECHOS, SER ASISTIDO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, POR UN DEFENSOR QUE DESIGNE ÉL O SUS PARIENTES Y EN SU DEFECTO, POR UN DEFENSOR PUBLICO.

La Defensa en todo estado y grado del proceso no puede ser vulnerada, por cuanto tiene como deber entre otras consideraciones, la asistencia del imputado durante todas las fases del mismo. En el caso de marras, si bien es cierto que la norma ut supra refiere que el imputado puede solicitarle al tribunal la fijación de un plazo, previo ser oída la fiscalía y el mismo, no es menos cierto, que es la Defensa quien ejerce la asistencia y por ende la Defensa Técnica del imputado, imputado éste que no conoce de los procedimientos a seguir en las leyes, y por ende es su Defensor, la persona encargada de asistirlo, bien sea para realizar solicitudes, así como actuar en audiencias orales y todos aquellos actos donde siendo el Defensor la persona que conoce del derecho, puede y debe asistir a su defendido, solicitando cualquier diligencia a favor del mismo.

En el caso de marras, se le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que al solicitar la fijación del acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetivo penal, en razón de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal puede el tribunal negarle a la Defensa su asistencia técnica al imputado, en el sentido de realizar el pedimento que corresponde en el presente caso, máxime cuando el mismo no conoce del derecho y es el defensor quien fundamentando debidamente las razones jurídicas que dieron origen a su pedimento, pueda ser entendido por el tribunal correspondiente.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "... No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." (Negrillas de la Defensa)

Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: "... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas qué este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales Previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república." (Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de .las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetivo penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

Se evidencia del presente caso, que el juzgado ad quo al momento de dejar sin efecto nuevamente la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, es un acto cumplido en contravención con las normas previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, toda vez que el imputado tiene derecho de ser asistido desde el inicio de la investigación por un Defensor que designe el o sus parientes, o en su defecto un Defensor Público y esta Defensa ejerciendo su función de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías procesales y asimismo el de tramitar cualquier solicitud en beneficio de su asistido, realizando con ello la Defensa Técnica, defensa esta la cual no conoce ni puede ejercer el imputado, por simplemente no ser abogado, no tener conocimiento del derecho como tal, es por lo que cercena a esta Defensa el ejercicio cabal de la misma y a la vez al imputado quien debidamente asistido por ella, coloca en sus manos la Defensa de sus derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y contraviniendo el juzgado ad quo tal premisa, es por lo que debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, en la cual acuerda que mi defendido deberá comparecer a ese juzgado de control, a fin de ratificar el pedimento hecho por la Defensa en cuanto se fije audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, toda vez que a criterio del juzgador, es el imputado quien solicitará lo pertinente al tribunal de control y una vez, cumplida dicha formalidad, fijara la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral en referencia, lo cual hace a su entender, en atención al artículo 313 de la ley adjetiva penal, ello a pesar que anterior a este pronunciamiento, el tribunal ya había fijado la realización- de la audiencia oral respectiva contradiciéndose en cuanto a sus propios criterios.…(omissis)…”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El escrito de contestación fue interpuesto el 12 de agosto de 2009, por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:

“…(omissis)… Quien suscribe, MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo que prevé el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese honorable Tribunal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana YATZURY VIANNEY TRUJILLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° y 448 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5168-05, mediante la cual acordó no fijar la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto la investigada de autos realice dicha solicitud, lo cual hago de la siguiente manera:
Considera esta Representación Fiscal, con respecto al escrito de fundamentación del recurso de .apelación interpuesto por la Defensa de la investigada YATZURY VIANNEY TRUJILLO, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar, así vemos que la defensa de la referida ciudadana señala en su escrito de apelación, entre otras cosas, que el artículo 313 eiusdem señala que el imputado podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, entendiéndose que no necesariamente es el imputado quien debe o puede pedir la fijación de dicho plazo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3°, éste tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, cercenando de esta manera a la Defensa el derecho de asistir a su defendido, aunado al hecho de que en la presente investigación han transcurrido más de seis (06) meses sin que el Ministerio Público haya dictado el respectivo acto conclusivo.
Asimismo, señala el recurrente que la decisión de fecha 22 de julio de 2009 en la cual se acuerda que su defendida deberá comparecer al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a ratificar la solicitud de fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 en comento se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal se contradice en su criterio, por cuanto ya había sido fijada la realización de esa Audiencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera importante hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
"Artículo 313. ( ... ) Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación".
Al respecto, se observa que efectivamente el artículo en comento señala que el imputado podrá requerir la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, refiriéndose este término a la potestad que le otorga la Ley al imputado de solicitar o no la fijación del mencionado plazo, y no como quiere dar a entender la recurrente a la posibilidad de que sea solicitado el mismo, bien por el imputado o bien por su Defensa.
Asimismo, vemos que el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus pariente y, en su defecto, por un defensor público; claramente señala este artículo el derecho del imputado de ser asistido por su abogado, teniendo asimismo el imputado el derecho de intervenir en la investigación, solicitar que se active la misma y conocer su contenido, tal y como lo prevé el numeral 7° eiusdem, por este motivo, en ningún momento la decisión recurrida ha cercenado derecho alguno a la Defensa, pues el requerir la presencia de la imputada y que la misma realice la solicitud de fijar la Audiencia prevista en el artículo 313. sólo obedece al hecho de que la ciudadana en comento no ha asistido a la múltiples fijaciones que ese Juzgado ha realizado de esta Audiencia siendo ésta potestad de la misma y solicitada por su Defensa.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2009 el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión en la cual acuerda no fijar nuevamente la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto la investigada de autos no realice la solicitud de fijación de la misma.
En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que la situación ocurrida no puede estimarse como un acto de nulidad, toda vez que como ya se señaló, siendo la solicitud de la fijación de la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal potestativo de la imputada, al no asistir la misma a las muchas oportunidades en que ha sido fijada dicha audiencia debe acudir al Tribunal y manifestar si realmente desea realizar el acto establecido en el citado artículo o, en caso contrario, permitir que el Tribunal remita el expediente al Ministerio Público a fin de que culmine la investigación y produzca el acto conclusivo que corresponda, por lo que en ningún momento se han vulnerado derechos o garantías fundamentales de la imputada.
Es así, que a criterio de esta representante fiscal el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, decidiendo no fijar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 313 en comento, hasta tanto la investigada de autos no solicite la fijación de dicha audiencia.
Para finalizar, cabe acotar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para, la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En virtud de esto, estimo que esa honorable Corte de Apelaciones no debe declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues la misma se encuentra ajustada a derecho…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada a las presentes actuaciones, se verifica que el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la fijación del lapso prudencial a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera solicitado oportunamente por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar el referido Juzgado de Control, que tal solicitud debe necesariamente ser realizada personalmente por la imputada Yatzury Vianney Trujillo, arribando a tal conclusión, por interpretación realizada a la Sentencia Nº 1662, del 17 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y considerando el contenido del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En este orden de ideas, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Las normas supra trascritas, consagran ineludiblemente el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados. Este derecho es consustancial con la necesaria exigencia de una defensa técnica –es decir- el derecho a contar con un abogado defensor, único profesional capacitado y autorizado para llevar adelante esta elevada misión.

Esto significa que el imputado puede designar un defensor privado ó en su defecto, el Juez le puede designar un defensor público; sin embargo, si el imputado prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, por cuanto, la defensa técnica es la ejercida por abogado –público o privado- quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, presentar escritos desde el doble enfoque de hecho y de derecho; siendo entonces la defensa técnica necesaria y obligatoria aún en contra de la voluntad del imputado, y además de ello debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusatoria, vale decir, que esgrima fundadamente sus solicitudes.

Observa esta Sala que, la Defensa de la imputada Yatzury Vianney Trujillo, solicitó al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fijara de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, siendo negada tal petición, fundamentando el Tribunal de la recurrida que dicha solicitud debe hacerla la misma imputada.

El artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, indica que:

“…Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial…”

En la precitada norma, si bien el legislador faculta a la persona individualizada en la investigación, para que solicite personalmente la fijación del lapso prudencial, esto no impide que la defensa técnica pueda igualmente solicitarlo, toda vez que, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo señala, al indicar que:

“…La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”

De lo anterior se colige que, tanto el imputado como su defensor pueden perfectamente presentar tal solicitud; entender lo contrario, es tanto como afirmar irresponsablemente que, solamente el imputado puede solicitar la revocación de la medida privativa de libertad, fundamentando tal desacierto en la interpretación perversa del contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal según el cual: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad…”.

Aunado a lo supra indicado, esta Sala observa con preocupación como el Tribunal a quo, de manera acomodaticia, interpreta una Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1266 de 17 de junio de 2005, del contenido de la misma se verifica la exigencia ineludible, de la presencia del imputado en la audiencia que resolverá sobre la fijación del lapso prudencial, y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal a quo; en cuanto a que tal solicitud debe necesariamente hacerla personalmente el imputado.

Por tanto, el desacierto judicial de la Jueza de la recurrida, quien incurrió en la errónea interpretación de la Sentencia 1266 de 17 de junio de 2005, impidió el acceso a la administración de Justicia de la imputada, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual señala que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses inclusos los colectivos o difusos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Como se evidencia, la tutela judicial efectiva, consagrada en la transcrita norma constitucional, es el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos administradores de justicia, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, provocando la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez. (Sentencia 043, de fecha 05-04-05, Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional).

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual se manifiesta entre otros, en el derecho de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada en derecho, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En consecuencia, la garantía de la defensa queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, y esto significa que, desde el inicio del procedimiento no sólo debe ser informado del derecho a tener un abogado, sino que el abogado una vez que acepte el cargo, inmediatamente realice las funciones específicas en pro de la persona imputada, es decir ser diligente.

En nuestro criterio, que el órgano judicial considere que la defensora pública, en este caso, no pueda solicitar en nombre de su defendida, la fijación del lapso prudencial a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 Constitucional, toda vez que limita el ejercicio oportuno de la defensa técnica.

Todo ello, aunado al hecho de que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 313 el legislador despojó a la audiencia de 313 de toda formalidad, al establecer que la presencia del imputado y de la defensora no suspende la celebración del acto, con lo que se evidencia que la finalidad de ello es darle mayor celeridad a la culminación de los procesos en curso donde hayan transcurrido seis (6) meses de haberse individualizado al imputado, sin que se haya emitido acto conclusivo alguno.

Considera esta Sala que, al haberse conculcado las garantías constitucionales ut supra mencionadas, lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad absoluta de la resolución judicial dictada el 22 de julio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 eiusdem. Y así se decide

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

A la abogada María Lourdes Afiuni Mora, Jueza del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice una evaluación del criterio reiterado y sostenido en relación a la errónea interpretación de la Sentencia invocada como fundamento de su decisión, toda vez que la misma desdice -desfavorablemente- de la labor garantista que actualmente desempeña. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 4 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución judicial dictada el 22 de julio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal.

2. ORDENA al Tribunal a quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Yatzury Vianney Trujillo.

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de mes de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y a los 150° de la Federación.


La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Juez (Temp.) La Juez


Betty Reyes Quintero María Antonieta Croce Romero. (Ponente)


El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2341-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.