JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001221

PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.619.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA y ROSA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 38.799 y 53.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES PICAPIEDRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el N° 8, Tomo 11-A., J. B. J. SOUSA GOMES Y CÍA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1977, bajo el N° 202, Tomo 22-B., J. B. J. E HIJOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1978, bajo el N° 2, Tomo 100-A., INVERSIONES JEBIJE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1976, bajo el N° 01, Tomo 90-A., TUBOS Y BLOQUES LAS TEJERÍAS, C. A. (TUBOBLOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1980, bajo el N° 36, Tomo 8-A., ARENERA Y PIEDRA LA MINA SECA, C. A. (ARENAMINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 49, Tomo 182-A., y al ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.092.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGARITA y JUAN ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 10 de agosto de 2010, inserta a los folios 220 a 256 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Sin lugar la demandada (sic) incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ contra la empresa TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A.
SEGUNDO: Con Lugar la demandada (sic) incoada por el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ contra las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA MINA SECA C.A y el Ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMEZ. Se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor lo correspondiente por diferencia de: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades, así como lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, beneficio alimentario (cesta tickets), intereses Art 668 L.O.T, intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA MINA SECA C.A y solidariamente el Ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMEZ por haber resultado totalmente vencida en juicio.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia se equipara a María Linares como representante del patrono sin serlo, pues es un secretaria que no tiene poder de decisión ni representa al patrono, además se dijo que era la esposa lo cual no es así; existe silencio de prueba pues el actor manifiesta que ingresó en el año 2001 y en la sentencia se retrotraen al año 1988; de acuerdo con el informe del Seguro Social no tenía trabajadores y se ordenó el pago del cesta ticket; la empresa Arenaminca está intervenida y no debe responder pues no tiene actividad; se condenó en costas.

La parte actora expuso en cuanto al despido que la demandada acepta que el trabajador fue despedido y no probaron que fuera tramitado por el Ministerio del Trabajo; en cuanto a la fecha de ingreso se escogió una fecha que fue en el año 1988, en la cual el trabajador empezó sus labores; en cuanto al cesta ticket se ordenó el pago pues son varias empresas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el accionante en su escrito contentivo del libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios personales como cauchero, el 25 de mayo de 1988, hasta el 16 de enero de 2008, cuando dice que fue despedido injustificadamente, reclamando una diferencia de prestaciones sociales que cuantifica en la cantidad de Bs. 74.039,22, demandando para su pago a la empresa Talleres Picapiedra, C. A. y solidariamente responsables a las empresas J. B. J. Sousa Gomes y Cía., sociedad en comandita simple; J. B. J. e Hijos, C. A.; Inversiones JEBIJE, C. A.; Tubos y Bloque Las Tejerías, C. A. (TUBLOCA); Arenera y Piedra La Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA) y al ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes.

Señala el demandante que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes y la empresa Talleres Picapiedra, C. A. y reclama el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses (artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), cesta tickets, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual estima el actor, como se indicara supra, en la cantidad de Bs. 74.039,22.

En fecha 06 de octubre de 2008 la parte demandada consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 171 al 183 de la pieza 1-; en dicho escrito rechaza la solidaridad alegada por la parte accionante, indicando que el actor únicamente prestó servicios para la empresa Talleres Picapiedra, C. A.; negó la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el demandante, indicando que fue el 19 de enero de 2001, por lo que rechazó los pedimentos en relación con los años 1988 a 2000; rechaza el pedimento de cesta tickets, sosteniendo que las empresas Tubos y Bloque Las Tejerías, C. A. (TUBLOCA); J. B. J. e Hijos, C. A.; J. B. J. Sousa Gomes y Cía. e Inversiones JEBIJE, C. A. no tienen actividad, ni empleados y que el total de los trabajadores alcanza al número de cuatro, no teniendo el número de trabajadores que exige la Ley. Alega a demás que el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes es el representante legal de la empresa donde prestó servicios el actor –Talleres Picapiedra, C. A.- pero que el trabajador nunca le prestó servicios directos al mencionado Joao Batista de Jesús Sousa Gomes. Rechaza la relación laboral con la empresa Arenera y Piedra La Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA), porque ésta se encuentra paralizada desde el 30 de junio de 2005 “por cuanto fue cerrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales”.

En cuanto al despido, la parte demandada lo rechazó argumentando que quien alega el actor lo despidió “no forma parte de ninguna de las empresas”; que “no era ni es representante de los demandados, ni es accionista, ni Directora, ni Factor Mercantil, ni nadie que tenga cualidad o facultad para haber despedido al trabajador (…) que no tiene cualidad jurídica alguna para tales menesteres y mucho menos despedir a este ciudadano ni a ningún otro”, concluyendo que las codemandadas no tienen la cualidad alegada por la parte accionante y que la empresa demandada Talleres Picapiedra, C. A. no despidió al actor, no estando obligada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, sostiene la parte accionada que la relación se inició el 19 de enero de 2001, rechazando pormenorizadamente los reclamos por tiempo anterior a la mencionada fecha, rechazando los montos demandados y alegando pagos efectuados por diferentes concepto y monto con ocasión de la prestación de servicios cumplida por el actor en la empresa Talleres Picapiedra, C. A.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que las empresas Tubos y Bloque Las Tejerías, C. A. (TUBLOCA); J. B. J. e Hijos, C. A.; J. B. J. Sousa Gomes y Cía. e Inversiones JEBIJE, C. A. no tienen actividad, ni empleados; que la empresa Piedra La Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA), se encuentra paralizada desde el 30 de junio de 2005, así como los pagos que alegó efectuó al actor; la parte actora tiene la carga de demostrar el despido de que dice fue sujeto, así como la prestación de servicios que señala tuvo con el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la parte demandada –promovidas en escrito más parecido al de contestación de la demandada que al de promoción de pruebas- consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 –folios 188 y 189 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición solicitada por la parte actora; a su vez hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 105 al 134 del cuaderno principal, cursan en fotocopia asientos de Registro Mercantil, relativos a las empresas demandadas, desprendiéndose de los mismos la relación o vínculo existente entre ellas, donde el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes funge como representante legal de las mismas, quedando conformada una unidad económica, salvo por lo que se refiere a la empresa Tubos y Bloque Las Tejerías, C. A.

Al folio 135 del cuaderno principal cursa una planilla denominada “ficha Personal” suscrita por el actor y reconocida por éste la firma que aparece al final en el vértice inferior derecho, desprendiéndose de la misma los datos personales del actor y de que se indicó como fecha de ingreso el 19 de enero de 2001, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 5.200,00.

A los folios del 136 al 146 del cuaderno principal cursan diversos recibos, suscritos por el actor, reconocidos por éste su firma, desprendiéndose de los el recibo de cantidades de dinero, por los conceptos que se especifican en cada uno de los recibos.

Al folio 147 del cuaderno principal cursan un recibo de pago, opuesto al demandante al aparecer una firma en el mismo, manifestando el actor al Tribunal a quo que no era su firma, quedando desechado del proceso al no haberse promovido por la demandada la prueba de cotejo, conjuntamente con el documento indubitado.

Al folio 148 del cuaderno principal cursa un recibo promovido por la parte demandada, con el membrete de Talleres Picapiedra, C. A., una de las empresas demandadas, siendo aceptada expresamente la firma por el actor, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que el demandante en fecha 23 de noviembre de 2006, recibió la cantidad de Bs. 1.329.603,75 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, estableciendo en el recibo que la relación de trabajo se había iniciado el 09 de enero de 2006, para culminar el 23 de noviembre de 2006, con un salario para esa fecha de Bs. 17.077,50.

Al folio 149 del cuaderno principal cursa un recibo promovido por la parte demandada, con el membrete de Talleres Picapiedra, C. A., una de las empresas demandadas, siendo aceptada expresamente la firma por el actor, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que el demandante en el mes de diciembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 1.329.833,40 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, estableciendo en el recibo que la relación de trabajo se había iniciado el 03 de enero de 2005, para culminar el 31 de diciembre de 2005, con un salario para esa fecha de Bs. 15.000,00.

A los folios 150 a 152 del cuaderno principal, acompañados por la demandada, cursan tres relaciones con nombre de trabajadores, sin firmas de la contraparte; las dos primeras con el nombre de Talleres Picapiedra, C. A. y la tercera con el nombre de Arenera la Mina Seca, C. A. Las mismas no son apreciadas por esta alzada al no podérsele oponer al accionante, al no aparecer que emanen de éste.

A los folios del 153 al 164 del cuaderno principal, aportados por la demandada, cursan en fotocopia oficios dirigidos por la Dirección General Estatal Ambiental Aragua, adscrita el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a la empresa Arenera y Piedra la Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA) donde le participan la prohibición temporal y prohibición definitiva de la actividad de extracción de material mineral no metálico en el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, sin que con dicha prueba, en criterio de esta alzada, se demuestra la inactividad total de la mencionada empresa, pues no consta la liquidación de la misma en l os asientos del Registro Mercantil.

A los folios del 02 al 248 del cuaderno de recaudos 01, aportados por la parte accionante, cursan recibos de pago de salario al actor, los cuales no están suscritos por la parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, reconoció la validez de los mismos, desprendiéndose de ellos los diferentes ingresos percibidos por el trabajador demandante en el tiempo de diciembre de 2001 a enero de 2007.

A los folios del 249 al 267 del cuaderno de recaudos 01, aportados por la parte accionante, cursan recibos de pago de salario al actor, los cuales no están suscritos por la parte demandada, desconociéndolos por la demandada, argumentando, que incluso algunos pertenecen a una empresa no demandada, quedando desechados del proceso.

A los folios 212 y 216 al 221 del cuaderno principal, cursan comunicaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigidas al Tribunal de la causa, relativas al suministro de información que le fuera requerida, desprendiéndose de la misma que el actor aparece laborando únicamente hasta el 19 de junio de 1987, esto es, una fecha anterior a la indicada por el actor como de antigüedad en la parte demandada, pues indica en su libelo que la relación con la parte accionada se inició el 25 de mayo de 1988, con lo cual se evidencia que la parte demandada no inscribió al actor en alguna de las empresas demandadas.

El Tribunal de la causa, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, interrogando en primer lugar al demandante, quien manifestó que comenzó a laborar el 25 de mayo de 1988 para la empresa Picarena, desempeñando el cargo de cauchero, siendo siempre el mismo dueño –Joao Batista Sousa Gomes-; que a veces se tenía que trasladar a diferentes sitios para trabajar; que primero trabajó el Cotécnica, que no era del mismo grupo, era de aseo; que eran varias compañías, pero él estaba siempre en la misma, en Picapiedra, Talleres Picapiedra, que era quien le pagaba; que Talleres Picapiedra hacía el mantenimiento de los camiones –roqueros, que eran los camiones que cargaban la tierra para hacer la arena- y él –el actor- se ocupaba de cambiarle los cauchos a los camiones y tractores; que la señora María Linares era la esposa del señor Joao Batista Sousa Gomes; que laboró hasta el 16 de enero de 2008 cuando fue despedido por el señor Juan Gomes (Joao Batista de Jesús Sousa Gomes); que a pesar de estar firmado el recibo del 23 de noviembre de 2007, él no recibió el cheque.

Los apoderados judiciales de las demandadas, en la oportunidad de la continuación de la prueba de declaración de pare, señalaron que la señora linares era la secretaria, que no era la esposa del señor Joao, porque éste no era casado; que los hijos adultos del señor Joao no son hijos de la señora Linares; que el estado civil del señor Joao es de divorciado. Interviene nuevamente el actor para indicar que el señor Joao y la señora Linares tienen una hija.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Por lo que se refiere a la unidad económica de las codemandadas y la responsabilidad de la persona natural, la parte accionada no incluyó en los fundamentos de su recurso en la alzada, expuestos de manera oral, estos hechos, por lo que se tienen por admitidos.

La cuestión principal a resolver, aceptada la existencia de la relación de trabajo, es precisar la fecha de inicio de la relación de trabajo. El actor sostiene que la relación comenzó el 25 de mayo de 1988, mientras que la parte demandada afirma que la relación tuvo su inicio el 19 de enero de 2001; de esta manera la parte accionada asume la carga de demostrar que el vínculo laboral tuvo su comienzo en esta última fecha anotada.

De acuerdo con las actas procesales, la parte demandada acompañó como prueba, entre otras, tres documentos con la firma del actor, quien reconoció expresamente la autoría de tales públicas. En dichas instrumentales se indica que la relación comenzó el 19 de enero de 2001 –folio 135-, aparece también como fecha de ingreso el 29 de abril de 2002 –folio 138-, pero también que tuvo su comienzo el 09 de enero de 2006 –folio 148-, para culminar que el inicio fue el 03 de enero de 2005 –folio 149-. De los recibos consignados por la demandada, se aprecia que la relación finalizó en diciembre de 2001 –folio 136- que tuvo un retiro en diciembre de 2002 –folio 140-, otro retiro el 31 de diciembre de 2003 –folio 146-, otro egreso el 23 de noviembre de 2006 –folio 148, para concluir con otro retiro el 31 de diciembre de 2005, todos los folios del cuaderno principal.

Resulta indiscutible, como se indicara en precedencia, la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el actor y la empresa Talleres Picapiedra, C. A., por un tiempo apreciable, sin embargo no aparece que la empleadora haya inscrito al laborante en el Seguro Social Obligatorio –folio 219 del cuaderno principal- y luego rechaza la fecha de ingreso alegada por el laborante y ofrece en cambio cuatro fechas de ingreso, solicitando se tenga como cierta el 19 de enero de 2001.

La parte demandada eligió como fecha de inicio de la relación el 19 de enero de 2001, porque así está en una documental suscrita por el actor, sin presentar ningún otro documento que, adminiculándolo, apoyara esta fecha; pero también pudo alegar cualquiera de los otras tres fechas, lo cual evidentemente atenta contra la seguridad jurídica, no siendo permisible que las partes escojan o acomoden a su capricho los momentos o fechas en que sucedieron los hechos.

La parte demandada en este punto no cumplió con su carga procesal, pues no está demostrado de manera indubitable que la relación comenzó el 19 de enero de 2001, por lo que se debe, entonces, concluir que la relación se inició el 25 de marzo de 1988.

Por lo que se refiere a la fecha de finalización del vínculo de trabajo, sostiene el actor que ello ocurrió el 16 de enero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana María Linares. La demandada negó el hecho del despido, así como lo injustificado del mismo, rechazando que la ciudadana María Linares, fuera personal de la demandada Talleres Picapiedra, C. A. y menos con facultades para proceder a despedir a un trabajador.

La demandadas, como se sostiene en precedencia, suministró con sus prueba cinco fechas distintas de finalización o retiro del trabajador, no siendo procedente la proliferación de fechas para demostrar un hecho, en cuyo caso, forzosamente debemos aceptar la fecha ofrecida por el actor, en cuyo caso, la relación de trabajo finalizó el 16 de enero de 2008, teniendo entonces el laborante un tiempo de servicio de diecinueve años, nueve meses y veintiún días.

Como se indicara supra, la parte actora tiene la carga de demostrar la causa del despido de que dice fue sujeto, para poder establecer la existencia o no de una causa justificada de finalización de la relación. No consta a los autos que la parte accionante cumpliera con su carga procesal de demostrar el despido y la causa del mismo, por lo que, contrariamente a lo declarado en la recurrida, al no estar demostrada la causa de la terminación de la relación de trabajo, no prosperan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sí la prestación de antigüedad por el artículo 108 eiusdem, a ser cuantificada por experticia complementaria, aplicando la deducción de los montos recibidos por este concepto –folios 136, 138, 145, 148 y 149 del cuaderno principal- por el lapso del 19 de junio de 1977 hasta el 16 de enero de 2008.

Corresponden también al actor los intereses por prestaciones sociales, los cuales se acuerdan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser cuantificado por experticia complementaria.

Sobre el lapso del 25 de marzo de 1988 al 18 de junio de 1977, aplica la compensación por transferencia, a ser calculado por experticia complementaria, conforme pauta el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996.
En cuanto a las vacaciones, la parte demandante manifiesta que le adeudan las vacaciones desde el ingreso hasta el egreso, porque, independientemente que haya recibido algún pago, no las disfrutó, correspondiendo el pago de las mismas al no haberlas disfrutado, pero calculando cada período conforme pauta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Examinadas las actas procesales no se advierte que el actor haya efectivamente disfrutado las vacaciones, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo deben pagarse al trabajador, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, todo a ser cuantificadas por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a las utilidades, de acuerdo con la legislación laboral, corresponden al trabajador las utilidades por el tiempo de servicio, a razón del salario normal de 15 días por cada año ininterrumpido de trabajo, con base al salario devengado en cada año, a cuantificar por experticia complementaria, debiendo deducirse los montos recibidos por este concepto –folios 137, 141, 142, 144, 148 y 149 del cuaderno principal.

Sobre el bono vacacional le corresponden al trabajador a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 01 de mayo 1991. El bono vacacional se calculará por experticia complementaria desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 16 de enero de 2008.

Por último, en relación con el reclamo del pago de cesta ticket, de acuerdo con la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el patrono que tenga en más de veinte trabajadores a su cargo, deberá suministrar la comida o, en su defecto, entregar los vales o cesta tickets.

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, argumentó que no tenía veinte trabajadores a su cargo, acompañando unas nóminas, las cuales fueron desechadas como prueba a favor de quien las promueve, al no estar suscritas por el actor, no siendo oponibles a éste.
Tratándose de un grupo económico, compuesto por varias empresas, le correspondía a la demandada, por haberse excepcionado, demostrar que en conjunto no tenía veinte trabajadores; no consta a los autos que la accionada haya cumplido con su carga procesal, en cuyo caso está obligada al pago.

La Ley de Alimentación para los trabajadores tiene vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial – 27 de diciembre de 2004-, pero antes regía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 14 de septiembre de 1998, y en ambos textos legislativos se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento al cero coma cincuenta por ciento unidades tributarias, por lo que corresponde al trabajador demandante desde el 14 de septiembre de 1998, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado, a ser determinado por experticia complementaria.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –16 de enero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –16 de enero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –07-05-08-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Mario José Martínez González contra la empresa Talleres Picapiedra, C. A. y solidariamente responsables a las empresas J. B. J. Sousa Gomes y Cía., sociedad en comandita simple; J. B. J. e Hijos, C. A.; Inversiones JEBIJE, C. A.; Tubos y Bloque Las Tejerías, C. A. (TUBOBLOCA); Arenera y Piedra La Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA) y al ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes, partes identificadas a los autos, condenándose a la empresa Talleres Picapiedra, C. A. y solidariamente responsables a las empresas J. B. J. Sousa Gomes y Cía., sociedad en comandita simple; J. B. J. e Hijos, C. A.; Inversiones JEBIJE, C. A.; Arenera y Piedra La Mina Seca, C. A. (ARENAMINCA) y al ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes., a pagar al actor los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, utilidades, bono vacacional y cesta ticket, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, que se practicará con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será practicada por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación laboral se inicio el 25 de mayo de 1988 y finalizó el 16 de enero de 2008. 3.- El experto calculará la antigüedad conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso del 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2008, debitando las cantidades recibidas por el actor en concepto de adelanto –folios 136, 138, 145, 148 y 149 del cuaderno principal. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso del 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2008. 5.- El experto calculará la compensación por transferencia, conforme pauta el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al salario devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996. 6.- El experto calculará las vacaciones del actor conforme establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto calculará las utilidades a razón del salario normal de 15 días por cada año ininterrumpido de trabajo, con base al salario devengado en cada año, a cuantificar por experticia complementaria, debiendo deducirse los montos recibidos por este concepto –folios 137, 141, 142, 144, 148 y 149 del cuaderno principal. 8.- El experto calculará el bono vacacional conforme establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, pero sólo desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 16 de enero de 2008. 9.- El experto calculará el cesta ticket, considerando los días laborables transcurridos desde el 14 de septiembre de 1998, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. 10.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente el libro de asistencia, control de asistencia o registro de asistencia de los trabajadores, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por los trabajadores en el escrito contentivo del libelo de la demanda. 11.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. 12.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 13.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en las costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001221