JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001321


PARTE ACTORA: ZULY DOURAISY DELGADO ALZATE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.286.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.004.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2653, C. A. (SHARTIK), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 31, Tomo 1258-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.771.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 14 de agosto de 2009, inserta a los folios del 141 al 148, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZULY DELGADO contra la empresa INVERSIONES 2653 C.A (SHARTIK), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se tomó en cuenta algunas pruebas; la demandada no tomó en cuenta que había sido notificada por las gestiones ante la Inspectoría del Trabajo; la demandada fue citada por la Inspectoría no queriendo recibir la citación pero pegaron los carteles en la empresa; se declaró la prescripción de la acción; no se tomó en cuenta las otras fecha de citación en la Inspectoría; solicita se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia y declare con lugar la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora indica en su libelo que inició la relación de trabajo en la demandada, el 28 de mayo de 2006, finalizando el 11 de diciembre de 2006, por lo que tenía, a su decir, seis meses y diecisiete días de antigüedad, reclamando el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones Fraccionadas, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, bono por retiro justificado y salarios retenidos o no cancelados, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 2.772,60.

La parte demandada, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 –folios110 a 114-, procede a contestar la demanda, oponiendo, en primer lugar, la defensa perentoria de prescripción, porque, sostiene, la relación finalizó el 11 de diciembre de 2006 y la notificación se produjo el 04 de junio de 2008, transcurriendo tiempo suficiente para que operara la prescripción.

Procedió igualmente a rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda –conceptos y montos- admitiendo la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y finalización de la prestación de servicios y la labor de vendedora que desempeñó la actora.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, se aprecia que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la de la notificación de la demandada transcurrieron un año, cinco meses y veinticuatro días, por lo que la acción, a tenor de lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, está evidentemente prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y no operó.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 01 de julio de 2009 –folios 133 y 134- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 16 y 17 cursan recibos de fecha anterior a la finalización de la relación de trabajo, por tanto insuficientes para interrumpir una prescripción que se inicio con posterioridad a las fechas de los recibos.

A los folios del 42 al 61 cursan varias documentales relativas a solicitud de calificación de falta ante la autoridad administrativa; Registro de Información Fiscal de la demandada; copia fotostática de cédulas de identidad; copia fotostática del documento constitutivo y estatutos de la demandada, presentado al Registro Mercantil; autos, actas y actuaciones por ante la autoridad administrativa del trabajo, en los cuales no se aprecia ninguna reclamación de la actora hacia la demandada por razón de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Al folio 62 cursa copia al carbón de un recibo, cuyo beneficiario y supuesto beneficiario es una persona distinta de la demandante, por lo que no se aprecia a los efectos de la presente causa.

A los folios del 63 al 70 se encuentran copias al carbón de recibos suscritos por la demandante, de fechas anteriores a la finalización de la relación de trabajo y, por tanto, insuficientes para interrumpir una prescripción.

A los folios del 74 al 82 cursan en copia certificada y del 83 al 85 copia de algunas actuaciones certificadas relativas a actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose del folio 79 que el funcionario del trabajo, en fecha 05 de marzo de 2007, fijó cartel y entregó copia del mismo en la sede de la empresa, leyéndose en la copia del cartel –folio 80- que la empresa demandada en este proceso debía comparecer ante la autoridad administrativa del trabajo para atender reclamo por prestaciones sociales y quincena, con lo cual, a juicio de esta alzada, se interrumpió la prescripción que en un principio operaría el 11 de diciembre de 2007,por lo que inicia un nuevo lapso de un año, que concluiría el 05 de marzo de 2008.

A los folios del 96 al 108 se encuentran insertos recibos de fecha anterior a la finalización de la relación de trabajo, por tanto insuficientes para interrumpir una prescripción que se inicio con posterioridad a las fechas de los recibos.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica del Trabajo, es su artículo 61, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Y el artículo 64, eiusdem, reza:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, la prescripción en los casos como el de marras, ocurre el año de finalizada la relación de trabajo, pero puede interrumpirse ese lapso si se introduce la demanda antes del año de prescripción o si dentro del lapso se hace alguna actuación o reclamo capaz de interrumpir el lapso.

Como se indicara supra, la relación finalizó el 11 de diciembre de 2006, operando la prescripción el 11 de diciembre de 2007 y la demanda se introduce el 14 de agosto de 2007, por lo que la actora gozaba de la extensión de dos meses a vencer el 14 de octubre de 2007, para que se practicara la notificación, pero ésta se llevó a cabo el 04 de junio de 2008, con lo cual no se evitó que operara la prescripción.

De esta forma, como se indicara supra, el 05 de marzo de 2008 continúa como fecha para que prescribiera la acción; no constando a los autos ninguna otra actuación capaz de interrumpir la prescripción, cuando se notifica a la accionada –04 de junio de 2008, ya la acción estaba prescrita, lo que impone la confirmación del fallo de la primera instancia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Zuly Douraisy Delgado Alzate contra la empresa Inversiones 2653, C. A. (SHARTIK), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001321