REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001220

PARTE ACTORA: SINAYINI MALAVÉ MOLINA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.054.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALOMO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 26.171.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), creada mediante Decreto Presidencial n° 246, de fecha 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 35.492 del 29 de junio de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZORAIDA PÉREZ, DIEGO ARAUJO AGUILAR, BLANCA ANDOLFATTO C., y REGURO MENDEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.515, 40.362, 46.727 y 93.561 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Definitiva.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro sin lugar la demanda, todo en el juicio seguido por Sinayini Malavé Molina en contra del Ministerio para el Poder popular para la Vivienda y Hábitat (Fundación para el Equipamiento de Barrios-Fundabarrios).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009 se da por recibida la presente causa procediéndose en fecha 22 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 12/11/2009 a las 08:45 am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Para el día de la audiencia no compareció la parte demandada y el tribunal entendió la demanda como negada, sin embargo, se le indicó al juez que el escrito de contestación de la procuraduría no aparece firmado por quien lo hizo, (Hernan José Bonale) y lo presenta Gerlys Gamez, una persona que acompaña carta poder para presentarlo, pero no está suscrito por ella. 2. Este es un documento procesal publico y que debe reunir la formalidad de la firma por la persona que lo suscribe y por ello declararse nulo. 3. La Urdd, debe recibir el escrito el problema es su validez, hasta donde llega la prerrogativa del Estado. El escrito no tiene valor porque no está suscrito por la persona que presenta el escrito. 4. La mayoría de los países tienen estas prerrogativas, pero Colombia no los tiene, in embargo, rechazar y contradecir es distinto hacer un escrito y presentarlo otra persona que no lo hizo. 5. se demandó en principio a Fundabarrio y luego se reforma y se demanda al Ministerio de Vivienda y Habitad. 6. Estos alegatos se le presentaron al tribunal y la a quo hizo caso omiso a ello; inmotivó la decisión, por ello se solicita por diligencia que se le hiciera ver la grabación de la audiencia de juicio para dejar claro que se hicieron estos alegatos, porque no se puede defender de algo que no dice la sentencia. /. Solicita que se reponga la causa a fin de que un tribunal de instancia se pronuncie sobre la confesión de la demandada porque el escrito no fue presentado con los requisitos de validez a menos que sea decidido por este Tribunal.

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Sinayini Malavé, quien tal y como lo señala la recurrida alega los siguientes hechos:

“…que en fecha 16 de enero del año 2003, su representada comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN PARA EL QUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRRIOS), fundación que fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por mandato del decreto número 4.450, de fecha 25.04.2006, publicado en Gaceta Oficina n° 38.433, en fecha 10.05.2006, mediante el cual se ordenó a dicho Ministerio, la supresión y liquidación de la referida fundación. Que su representada se desempeñó en el cargo de abogada, devengando un sueldo de Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00) mensuales. Que en fecha 01 de junio de 2006 fue ascendida al cargo de jefa de contrataciones con un sueldo de Bs. 750.000,00 (Bs.F. 750,00). Que en fecha 03.09.2003 fue asignada como auditor interno encargada con un salario de Bs. 1.400.000,00 (Bs.F. 1.400,00). Que en fecha 30.01.2004 fue despedida sin justa causa y que en fecha 04.02.2004 acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, la cual fue asignada con el n° AP21-S-2004-000114, y en cuyo procedimiento se declaró confesa a la institución demandada y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que la accionante fue reenganchada y se le cancelaron sus salarios caídos quedando dicho caso concluído. Que a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004 comienzan a evidenciarse una serie de irregularidades por parte de la empresa en cuanto a la cancelación del sueldo, por lo cual envía una serie de memorandos por lo que su representada consideró la falta de pago del sueldo como un despido indirecto y se ausentó de su puesto de trabajo desde el 17 de enero de 2005. Que en fecha 25.01.2005 la empresa procede a participar el despido alegando la falta injustificada los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2005. Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108) 45 días Bs.F. 2.369,67, vacaciones (Art. 225), 22 días Bs.F. 1.601,60, indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 104), 60 días Bs.F. 4.368,00, (Art 125) 60 días Bs.F. 4.368,00. Reclama la indexación y las costas y costos de proceso. Cuantifica la demanda en Bs.F. 12.707,27…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, su representación judicial consignó escrito señalando, tal como lo indica la recurrida, las siguientes defensas:

“…opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005 y la notificación se realizó en fecha 09 de abril de 2008, es decir dos años y diez meses, habiendo transcurrido desde dicha fecha suficientemente el lapso de un (1) año, verificándose la prescripción de la acción por cuanto no se aprecia que la accionante haya ejecutado algún acto jurídicamente idóneo y en tiempo hábil para interrumpir la prescripción…”.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el cual señala que el juez de la recurrida otorgó las prerrogativas del estado venezolano a la demandada (que incompareció a la audiencia de juicio). Argumenta como ataque a la sentencia de instancia que se evidencia que el escrito de contestación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada Geralys Gamez, en por la representación de la procuraduría General de la República carece de valor por cuanto no ha sido ésta quien lo elabora y quien lo suscribe, sino el abogado Hernán José Bonalde, entendiendo el apoderado de la demandante que las prerrogativas de estado mal pueden abarcar hasta tal omisión, todo lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta Alzada. Así se establece.-

Este Juzgado Superior en un caso similar al planteado en el presente asunto, específicamente el signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-001384 de la que se extrae lo siguiente:

“…Efectivamente, al folio 18 del expediente culmina la redacción de la demanda y se evidencia que efectivamente no está suscrito ni por la parte actora ni por sus apoderados judiciales que en ese momento presentaron el poder. Tal y como ha sido transcrito con anterioridad la a quo realizó un desarrollo con sus motivaciones personales, doctrinales y jurisprudenciales, el cual por demás es plenamente compartido por esta Superioridad, efectuando inclusive un desarrollo acertado de cómo funciona el este Circuito Judicial del Trabajo bajo la resolución n° 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, en la cual se crea además del Circuito, sus unidades auxiliares como la Coordinación Judicial a la que está adscrita la Urdd que cuenta con un secretario adscrito para que de certeza jurídica a los actos que allí sean presentados, por lo que está ajustado a derecho el análisis efectuado por instancia. El propio funcionamiento del circuito judicial daría validez al escrito libelar presentado en fecha 02/05/2006 aunado a que está la verificación de recepción de nuevo asunto la cual corre inserta al folio 25 del expediente, por lo que debido a todos los señalamientos anteriormente explanados, esta omisión de falta de firma queda subsanada por la recepción por la unidad competente, siendo improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214 dictada por la Sala de Casación Civil, caso VENECIA VILLALOBOS PISAN contra el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES, estableció:

“…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.”

Criterio éste que es mantenido por esta Sentenciadora, por cuanto mal puede considerarse como inexistente el escrito de contestación de la demanda por los hechos señalados por el recurrente, siendo que la abogado que presenta el escrito en cuestión contaba con el debido instrumento poder que la acreditaba como representante de la parte demandada lo cual se evidencia a los folios 223, 228 y 262, en los cuales rielan los diversos poderes consignados por los representantes de la Procuraduría General de la República, entre los cuales figuran tanto la abogada presentante de la contestación Geralys Gámez como el abogado que encabeza el referido escrito Hernán Bonalde, por lo que admitir el argumento de la parte actora es atentar contra las previsiones constitucionales previstas en el citado artículo 257 de la Carta Magna, por cuanto además de lo anterior la contestación ha sido recibida por la secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial como órgano competente y por una representante de la demandada debidamente acreditada en el expediente. En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante a pesar de que efectivamente como bien lo señala el recurrente el a quo omite cualquier pronunciamiento al respecto, lo cual ha quedado suficientemente debatido ante este Tribunal Superior, no existiendo otra denuncia respecto a la decisión recurrida sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por Sinayini Malavé Molina en contra del Ministerio para el Poder popular para la Vivienda y Hábitat (Fundación para el Equipamiento de Barrios-Fundabarrios). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción. SIN LUGAR la demanda incoada por Sinayini Malavé Molina en contra del Ministerio para el Poder popular para la Vivienda y Hábitat (Fundación para el Equipamiento de Barrios-Fundabarrios). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condena en costas en base a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir un disco compacto contentivo de la audiencia de juicio y un disco compacto contentivo de la audiencia celebrada ante esta Alzada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-001220