REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, Tres (03) de noviembre de 2009
Exp Nº AP21-R-2009-001368

PARTE ACTORA:OSCAR ENRIQUE GUZMAN LUCERO.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el Ipsa bajo los n° 117.044 y 111.415.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C,A. (antes Inversiones Gandal, C.A)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA, inscritos en el Ipsa bajo los n° 54.174 y 49.530.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 de octubre de 2009, a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el abogado Hugo Enrique Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la demandante contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos:

“… En cuanto al Capítulo Cuarto, denominado Prueba de Experticia, promovió la prueba de experticia contable en los registros contables de la demandada a los fines de determinar la existencia de una cuenta contable de bonos de rendimiento, de resultados o de productividad a los trabajadores, determinar si a dicha cuenta contable le ha sido asignado un código contable y en caso afirmativo sea identificado mediante experticia, verificar e identificar todos los cheques emitidos a trabajadores de la demandada a cargo de dicha cuenta contable correspondiente al ejercicio de los años 2004 al 2007 y base de cálculo utilizada, verificar los pagos que por dicha bonificaciones fueron efectuadas al actor entre los años 2004 y diciembre de 2007.
En vista de los términos en que ha sido promovida, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por parte de la doctrina laboral, así Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de experticia:
“…No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por si mismo de una variedad infinita de conocimientos científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Asimismo, Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, comenta que “Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
De igual manera el artículo 1422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este tribunal niega la admisión de la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está promovida de forma condicionada y por cuanto los hechos, podrían ser traídos a través de otros medios de prueba. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Apela por la inadmisibilidad de la prueba de experticia. 2. El pronunciamiento de la a quo incurre en contradicción porque hace un extenso desarrollo en su motiva y con las mismas aclara la funcionabilidad y el uso que hace el juez en cuanto a la experticia. 3. Considera que luego de esa argumentación, en la parte dispositiva incurre en la contradicción porque niega la prueba promovida, a pesar que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está cubierto por la promovente. 4. En negativa después que manifiesta que la experticia es el medio idóneo en cuatro líneas inadmite la prueba porque está condicionada y existen otros medios de prueba para demostrar esos hechos. Dice que la prueba está condicionada pero no dice por qué lo está. En la experticia lo que hay es que especificar los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia y esto se cumplió. 5. La experticia es procedente porque se solicita que el juez se pronuncie acerca de un método de cálculo utilizado para pagar una bonificación, eso lo tiene que determinar el experto. 6. La experticia se solicita sobre una partida específica de la contabilidad de la empresa y sobre esa partida determine el método utilizado de la bonificación. ¿Desconoce el mecanismo utilizado por la empresa para el cálculo de los bonos de rendimiento? Lo desconoce, porque la empresa pagó el bono pero nunca dijo como los calculó y lo necesita saber porque influye en el pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además las bonificaciones del 2007 nunca se la pagaron. La juez leyó el capitulo segundo (folio 45) del escrito de promoción de pruebas relativa a la exhibición de documentos y posteriormente preguntó ¿Estos originales se refieren a los bonos? Dice el monto del bono pero no el método de cálculo por ello es la experticia. ¿Pretende que exista una diferencia? No, sino como lo calcularon porque el bono del año 2007 (que debe pagarse en el 2008) no le fue pagada al accionante. La relación de trabajo terminó el 30 de enero de 2008, cuando el pago se hizo el accionante estaba fuera de la empresa, se reclama que se causó el derecho al cobro, por ello solicita el método de cálculo. ¿El trabajador tiene conocimiento de alguna otra persona que estuviera en la misma condición que él y no le pagaran el bono? No sabe el monto que le correspondía para ese año porque el actor tenía un cargo diferente y cada uno le paga un monto distinto. El bono variaba en su monto año por año. La demandada niega que tenga derecho al bono porque era gracioso y no tiene por qué pagarlo. Dice que en el año 2008 no le correspondía ningún bono. La demandada le negó el derecho a recibir el bono ¿la cantidad está negada? No, la demandada niega el derecho. ¿Qué va a decir el experto? La base de cálculo para el año 2008. ¿Le negaron el monto demandado? No, sin embargo, a la hora que el juez decida que quiera hacer una experticia complementaria del fallo ya estaría asentada en el expediente. Agregó que al negarle el derecho al bono también niegan el monto del mismo. La Juez leyó la contestación específicamente el folio 56 y posteriormente el apelante sostuvo que efectivamente el monto lo está negado, por ello la prueba debía ser negada por impertinente.

Por su parte la Juez, señalo vamos a verificar si está condicionada o no la prueba. ¿El experto es el idóneo para establecer hechos? Si. Quizás la manera de redactar la prueba no ha sido la más idónea, pero el experto puede determinar lo solicitado, porque se desconoce el manejo de la contabilidad de la empresa.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Por otra parte, tenemos que ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…”.


La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia Contable”, bajo el capítulo IV de su escrito, especifica en los siguientes puntos:

“… Primero: Determine la existencia de una Cuenta Contable de Bonos de rendimiento, de resultados o de Productividad a los trabajadores de la Accionada.
Segundo: Determine si a dicha Cuenta Contable le ha sido asignado un código contable y en caso afirmativo, sea identificado mediante la experticia.
Tercero: Verifique e identifique todos los cheques emitidos a Trabajadores de Distribuidora Universal Kia C.A con cargo a dicha Cuenta Contable correspondiente al ejercicio 2004, con indicación a los beneficiarios, montos, fecha de pago en el año 2005 y la base de cálculo utilizada.
Cuarto: Verifique e identifique todos los cheques emitidos a Trabajadores de Distribuidora Universal Kia C.A con cargo a dicha Cuenta Contable correspondiente al ejercicio 2005, con indicación a los beneficiarios, montos, fecha de pago en el año 2006 y la base de cálculo utilizada.
Quinto: Verifique e identifique todos los cheques emitidos a Trabajadores de Distribuidora Universal Kia C.A con cargo a dicha Cuenta Contable correspondiente al ejercicio 2006, con indicación a los beneficiarios, montos, fecha de pago en el año 2007 y la base de cálculo utilizada.
Sexto: Verifique e identifique todos los cheques emitidos a Trabajadores de Distribuidora Universal Kia C.A con cargo a dicha Cuenta Contable correspondiente al ejercicio 2007, con indicación a los beneficiarios, montos, fecha de pago en el año 2008 y la base de cálculo utilizada.
Séptimo: Verifique los pagos que por dichas Bonificaciones fueron efectuadas al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMAN LUCERO entre los años 2004 y diciembre de 2007.
Octavo: Determine si al ciudadano OSCAR GUZMAN L. se le efectuó pago por tal concepto entre los meses de enero y abril del año 2008…”.


Ahora bien, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas así como en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, el objeto de dicha prueba esta referido a lograr demostrar que la parte demandada cancelaba durante un período determinado un Bono Anual de Rendimiento, de Resultado o de Productividad a su representado, parte actora. En virtud de lo cual, luego del análisis exhaustivo del material probatorio aportado por la accionante, es evidente que en el presente caso estamos en presencia de una multiplicidad de pruebas para demostrar el mismo hecho.

Tenemos así, en el capitulo tercero relativo a la prueba de informes al Banco de Venezuela, solicita “… si la Cuenta Corriente N° 01020106350001028502 corresponde al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMAN LUCERO como titular, y desde que fecha; segundo, remita estado de la cuenta corriente identifica supra desde el mes de abril del año 2000 y hasta el mes de marzo del año 2008; tercero, que indique si en dicha cuenta se hicieron depósitos por un sistema de pago de nómina o cualquier otro medio por parte de la demandada…”. (probanza ésta admitida por la a quo), a través de la cual se pretende demostrar que el monto depositado (es decir, que la parte sabe que existen) en dicha cuenta y demostrar que la demandada pagaba un bono anual. Objetivo idéntico al de la prueba de experticia. Por lo cual esta Juzgadora se pregunta ¿Si yo tengo una cuenta corriente donde me depositan el salario, a cuales cheques se refiere si las cuentas nominas se manejan por transferencias? ¿Si el señor tenía una cuenta nómina como es posible que el experto pudiese localizar unos cheques del pago de los presuntos bonos? ¿Cuál es la prueba idónea? ¿El experto de donde va a sacar la información, del banco? El medio idóneo lo promovió que es la prueba de informes. Asi tenemos que en cuanto a los puntos Primero al Sexto de la promoción de la prueba de experticia, solicita que la experticia recaiga en todos los trabajadores, lo cual no es posible porque fuera del demandante los demás trabajadores no son parte en el presente juicio; sólo el punto séptimo y octavo está referido al actor y solicita los pagos hechos al actor entre los años 2004 y diciembre de 2007, y en abril de 2008; hechos éstos que igualmente pretenden ser probados con la prueba de informes, tal como se indicó supra.
El medio de prueba no es para saber el método de calculo, sino para demostrar la continuidad en el pago del bono y que en el año 2008 no se lo pagaron. Evidentemente la experticia está condicionada porque el experto no puede extraer hechos que deben proporcionar las partes, ni a determinar hechos. Si existe un sistema contable donde consten los hechos narrados por la parte actora, la prueba idónea no es la experticia sino la inspección. El único que pudiera establecer hechos es el juez no un experto. La experticia está condicionada, porque establecer hechos es carga de las partes, además lo que se pretende con la experticia no está negado por la demandada, lo que se discute es si es salario o no de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto es materia de fondo. En consecuencia, en base a tales argumentos debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose la decisión del juez de causa; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2009-001368