REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2009-011863
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Diego Fernando Romero Cruz y July Raiza Galue Castro, de nacionalidad colombiano el primero; y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.998.355 y V- 13.123.611 respectivamente.
Abogado Asistente: Guillermina Coromoto Pinto Gnzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.456.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos Diego Fernando Romero Cruz y July Raiza Galue Castro, de nacionalidad colombiano el primero; y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.998.355 y V- 13.123.611 respectivamente, asistidos por la abogada Guillermina Coromoto Pinto Gnzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.456; quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 05-08-2009 el abogado Freddy Lucena Ruiz Fiscal Nonagésimo Encargado del Ministerio Público, quien instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la LOPNA; y visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe considera procedente la presente acción; y así se declara. En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Diego Fernando Romero Cruz y July Raiza Galue Castro, de nacionalidad colombiano el primero; y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.998.355 y V- 13.123.611 respectivamente, conforme lo establece el articulo 185-A del Código Civil, contraído en fecha 19/05/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; asentada bajo el Acta Número 44 de los Libros de Matrimonio llevados por esa Oficina. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana July Raiza Galue Castro. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria Acc.
Alicia Guzmán.
AP51-S-2009-011863
ERG/LO/nixday.-