REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015731.
Partes solicitantes: OSCAR MENDEZ SANCHEZ Y NANCI BEATRIZ DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.948 y V-10.325.226, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARINA LOVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.261.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29 de Septiembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos OSCAR MENDEZ SANCHEZ Y NANCI BEATRIZ DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.948 y V-10.325.226, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MARINA LOVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.261, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Diciembre de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui de Estado Cojedes. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que desde el mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos OSCAR MENDEZ SANCHEZ Y NANCI BEATRIZ DIAZ POLANCO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos OSCAR MENDEZ SANCHEZ Y NANCI BEATRIZ DIAZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.948 y V-10.325.226, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14 de Diciembre de 1991, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente se omite la identificacion, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La custodia de la adolescente se omite la identificacion, será ejercida por el padre, ya que ella está viviendo con el desde hace varios años, por acuerdo mutuo entre ambos progenitores, quienes conservan la patria potestad y ejerciéndola con todos los deberes y derechos que les otorga la ley. La adolescente habitará con el padre dondequiera que este fije su residencia, con previo consentimiento de la madre, a los fines de proveer el mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija.-
SEGUNDO: En cuanto a la manutención el padre cubrirá todos los gastos que genere su hija pues la tiene bajo su custodia.-
TERCERO: Referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan establecer un Régimen de visitas amplio, y la madre podrá compartir con su hija cuando lo crea conveniente, siempre que no colida con sus estudios, durante las épocas de vacaciones, la adolescente será llevada por el padre al hogar materno regresándola a la residencia paterna, cuando ellos de mutuo acuerdo lo decidan, ambas partes se comprometieron a mantener una buena comunicación en lo referente a la formación educativa, recreacional, social y física de su hija.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-015731.