REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005816
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.205.557.
ABOGADA ASISTENTE: ABRAHAM BLANCO, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.735.319. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 13 de Abril de 2009, por la ciudadana YAJAIRA ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de su relación matrimonial con el ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, plenamente identificado en autos, procrearon dos hijos.
Que desde Agosto de 2008, se produjo la separación de hecho, quedando los niños bajo la custodia materna.
Que desde Enero de 2009, el progenitor de los niños de autos, a pesar de contar con capacidad económica, no coadyuva con la manutención de los mismos, siendo imposible la vía conciliatoria con el mismo.
Que los gastos mensuales aproximados requeridos para sus hijos, entre alimentación, educación, recreación y gastos de vivienda, equivalen a dos mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 2.200,00)
Por lo que procede a demandar al ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, para que sea obligado a contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, debiendo fijarse igualmente dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre de cada año, más el 50% de todos los gastos extras que pudieran requerir como vestido, calzado, atención médica especializada, entre otros.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) facturas varias b) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento N° 225 y Nº 742, emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de abril de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó librar oficio a la empresa para la cual labora el accionado a los fines de solicitar su capacidad económica.
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación de la empresa para la cual labora el demandado indicándonos la capacidad económica de éste.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, resultas del exhorto emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 19/10/2009, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Consignó facturas expedidas por el Jardín de Infancia la Luz de Mis Chiquiticos, C.A., así como por el Transporte Rosa que cursan en el presente asunto a los folios ocho (08) al catorce (14); esta Juzgadora al respecto observa que las mismas son emitidas por un tercero, y por cuanto no fueron ratificadas por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por quien aquí sentencia, y así se declara.
Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17), Copia Certificada de las Actas de Nacimiento N° 225 y Nº 742, emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda respectivamente, correspondientes a los niños de autos, respectivamente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAJAIRA ANDREINA QUINTERO GONZALEZ y ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, con los niños de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio treinta y seis (36), comunicación emanada por la Vicepresidencia de Desarrollo de la entidad bancaria Banco Federal, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, labora en esa institución, percibiendo por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 1.559,96 de salario mensual, el beneficio de alimentación por jornada laborada por un valor del 25% de la Unidad Tributaria, 120 días de utilidades pagaderos 60 días en el mes de Junio y 60 días en el mes de noviembre, bono vacacional de 15 días de sueldo más 1 día adicional por cada año de servicio y prestaciones de antigüedad depositadas en un fideicomiso. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los niños de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de los niños de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado no hizo uso de este derecho, así como tampoco trajo prueba alguna que demostrare tener impedimentos para cumplir con su deber irrestricto de coadyuvar con la manutención de sus hijos.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que los niños de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presentó escrito alguno, mediante el cual manifestara tener algún impedimento en que se le fijara una Obligación de Manutención, no obstante la accionante solicita un quantum alimentario que comparándolo con el ingreso mensual que presenta el demandado en su lugar de trabajo, no le va a permitir cumplir a cabalidad con dicho quantum, tomando en cuenta que el demandado posee gastos para su subsistencia, en tal sentido el mismo pudiera quedar insolvente ante la obligación que tiene para con sus hijos.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, y al no indicar éste tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YAJAIRA ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.205.557, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.735.319. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base MEDIO SALARIO MINIMO urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la institución para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de sus hijos los niños de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños, siendo autorizada a la progenitora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la entidad bancaria Banco Federal, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YAJAIRA ANDREINA QUINTERO GONZALEZ y al ciudadano ALBARO LORENZO CRUZ TAIBO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Ciolis Mojica.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Ciolis Mojica.

CAPR/CM/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-005816
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)