REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0082009000210

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 25 de mayo de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Milagros Irureta INPREABOGADO No 62.199, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa EVEN ESPONJAS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/355 dictada en fecha 26-02-2009 por la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 27-05-2009, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2009-000303, y ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 30-06-2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 08-07-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 16-10-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 19-10-2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

En fecha 28-10-2009, el Abogado William Peña INPREABOGADO No 39.761, en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, presento escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario

Mediante diligencia de fecha 12-11-2009, el Abogado William Peña INPREABOGADO No 39.761, en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, ratifico la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16-11-2009 se dicto auto mediante el cual se declaro abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-11-2009 la Apoderada Judicial de la Contribuyente presento, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19-11-2009 venció la articulación probatoria de lo que se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

El escrito de oposición presentado por el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, se fundamentó sobre la base de los siguientes alegatos:

Que, “en el caso de autos, la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-355-A, de fecha 26 de febrero de 2009, notificada el 15 de abril de 2009 a la contribuyente EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A., tenia un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, hasta el 21 de mayo de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes mencionado, y el escrito fue interpuesto por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , el 25 de mayo de 2009, fecha en la que ya había vencido el plazo que otorga la ley para recurrir ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.”

Que, “ello así, no cabe duda de que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha de notificación, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles el cual disponía la contribuyente para recurrir contra el acto administrativo impugnado ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario, hasta el 21 de mayo de 2009. Sin embargo, el escrito recursorio, fue presentado por el Representante Judicial de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 25 de mayo de 2009, por consiguiente, dos días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la instancia judicial.”

Que, “en virtud de tales hechos y conforme al principio dies a quo non computador in termino establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe entenderse que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para la interposición del Recurso Contencioso, se inicio al día siguiente de la fecha de notificación del acto impugnado, esto es, el 16 de Abril de 2009, para culminar lógicamente el 21 de mayo de 2009.”

Que, “en consecuencia, considera esta representante judicial, la Resolución antes identificada se convirtió en un acto administrativo firme, por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrirlo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la jurisdicción contencioso tributaria.”

Que, “verificada como ha sido la caducidad por la interposición extemporánea del recurso contra el acto administrativo emanado de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y siendo dicho lapso de orden publico, este Apoderado considera dicho acto administrativo como definitivamente firme y no impugnable en esta instancia judicial, y así pido respetuosamente al Tribunal que lo declare.”

De la Contribuyente.

Que, “plantea el SENIAT erróneamente que opero la caducidad porque según su decir la contribuyente que represento fue notificada el día 15 de abril de 2009 de la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-355-A de fecha 26 de febrero de 2009, teniendo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., un plazo perentorio de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario hasta el 21 de mayo de 2009 de conformidad con el articulo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el escrito fue interpuesto por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 25 de mayo de 2009, por consiguiente dos días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir ante la instancia judicial.”

Que, “respecto a la notificación efectuada por el SENIAT, es oportuno realizar varias consideraciones legales y promover las documentales siguientes para probar y demostrar que todo lo señalado por el SENIAT respecto a este punto, en el escrito de oposición es incierto y no se ajusta a la legalidad que debe imperar en el actuar administrativo en Venezuela.”

Que, “ratifico y opongo Acto Administrativo contentivo de notificación de la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-355-A de fecha 26 de febrero de 2009 efectuada el 19 de abril de 2009. Notificación que se consigno junto al escrito de Recurso Contencioso Tributario en original como prueba documental fundamental y que riela en el expediente en el cual puede leerse claramente como fecha de notificación 19 de abril de 2009 recibida y suscrita por el ciudadano Alfonso Campos C.I V-6021778, y la misma tiene el sello húmedo del SENIAT, lo que demuestra que proviene de este organismo y fue recibido por una persona distinta del representante legal de la empresa que en este acto represento.”

De igual forma, promovió ratificó y opuso, el Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 33 Tomo 63-A de fecha 08 de junio de 1972 en cuya cláusula octava se establecía que la Junta Directiva de la Compañía, sería la encargada de la Administración y representación de la empresa y que estaría integrada por dos miembros, que se denominarían directores, los cuales podrían o no ser accionistas de la compañía, así como también la cláusula décima que establecía que los Directores actuando en forma conjunta o separada, tenían la representación de la compañía y tenían entre otras facultades las de representar a la compañía ante cualquier autoridad, representarla judicial o extrajudicialmente dándose por citado, notificado, esgrimiendo que dicho documento se promovía con el objeto de demostrar quienes eran los representantes de la contribuyente, para lo cual, promovieron también, Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 174-A-Sgdo, Numero 33 del año 2008, donde se designa a la Junta Directiva de la compañía para el periodo que entro en vigencia a partir del 16 de Julio de 2008 hasta el 16 de Julio de 2013, ratificándose al ciudadano DAVID SIMON BEHAR TOLEDANO y el ciudadano ELIAS SIMON BEHAR TOLEDANO como directores de la junta directiva.

Expuso, que con lo anterior se demostró que esos ciudadanos eran los facultados para representar a la empresa y darse por notificado, demostrando así, que la notificación efectuada por el SENIAT no se efectuó en la persona del responsable o su representante, sino en la persona de un empleado de la empresa, por lo que en el caso bajo análisis se verifico el supuesto de notificación contemplado en el numeral segundo del articulo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que debía computarse el diferimiento de los 5 días después de verificada la notificación para que tuviera efecto como tal y de ahí comenzar a contar los 25 días de despacho correspondientes para incoar el Recurso Contencioso Tributario.

Así mismo, presentó documento contentivo del listado de empleados activos de la contribuyente para el mes de abril de 2009, marcada 3, en cuyo contenido podía leerse: “Administración Caracas, Código 0920, Cedula V-6021772. CAMPOS D. ALFONSO, J, fecha de ingreso 02/01/2008, sueldo 2.200, descripción del cargo, asistente” prueba esa que presentaban, para demostrar que el mencionado funcionario se desempeñaba como trabajador de la empresa, como asistente, y cobra un sueldo desde el 02 de enero de 2008, para el momento en que se suscribe la notificación, lo que pone de manifiesto que la notificación del acto administrativo se efectuó en la persona de ese empleado de la Contribuyente, y que por ello el proceder del SENIAT se subsumía en el presupuesto normativo del 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente concatenado con el articulo 164 del mismo Código.

De igual forma, promovió ajuste de utilidades del ejercicio 2008, liquidación del trabajador Alfonso Campos y recibo de pago, para demostrar la relación de trabajo entre su representada y el referido trabajador, por lo que, al mismo efecto, promovió la 14-02 del trabajador. (Registro de Asegurado en el Seguro Social).

Por ultimo, manifestó, que en efecto el recurso interpuesto por su representada fue interpuesto en tiempo oportuno y no opero la caducidad del lapso de 25 días de despacho, y así solicitó que fuese declarado por el Tribunal.

III. DE LAS PRUEBAS.

1. Pruebas Presentadas por el Sustituto de la Ciudadana procuradora General de la Republica.

Este Tribunal advierte que la representación de la Republica no presento pruebas.

2. Pruebas Presentadas por la Apoderada Judicial de la Contribuyente.

La Representación Judicial de la Contribuyente, acompaño su escrito de promoción de pruebas junto con:

1. Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 33 Tomo 63-A de fecha 08 de junio de 1972

2. Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 174-A-Sgdo, Numero 33 del año 2008.

3. Documento contentivo del listado de empleados activos de la contribuyente para el mes de abril de 2009.

4. Ajuste de utilidades del ejercicio 2008, liquidación del trabajador Alfonso Campos y recibo de pago, para demostrar la relación de trabajo entre su representada y el referido trabajador, por lo que, al mismo efecto, promovió la 14-02 del trabajador. (Registro de Asegurado en el Seguro Social)

Con respecto a las pruebas documentales anteriormente descritas, quien Juzga , por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la admisión del presente Recurso y en este sentido, observa, que nuestro Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece en sus artículos 260 y 266 los requisitos necesarios para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Así, los artículos 260 261 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos que haya operado el silencio administrativo.
Articulo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tacita de este.”
Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…( )… 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

En este sentido se observa que la Representación de la Administración Tributaria alegó que en el caso de autos, la Resolución impugnada fue notificada a la contribuyente el 15 de abril de 2009 por lo que la misma tenia un de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, es decir hasta el 21 de mayo de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Orgánico Tributario y que el escrito fue interpuesto por la recurrente, el 25 de mayo de 2009, fecha en la que ya había vencido el plazo que otorga la ley para recurrir ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

De igual forma se observa que la Representación Judicial de la Contribuyente en su escrito recursorio sostuvo que en la notificación del acto impugnado que fuera realizada a su representada puede leerse claramente como fecha de notificación el 19 de abril de 2009 y que la misma fue recibida y suscrita por el ciudadano Alfonso Campos C.I V-6021778, portando el sello húmedo del SENIAT, lo que demostraba que provenía de ese organismo y que fue recibida por una persona distinta del representante legal de la empresa contribuyente, por lo que promovió el contenido del Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 33 Tomo 63-A de fecha 08 de junio de 1972 en cuya cláusula octava se establecía que la Junta Directiva de la Compañía, sería la encargada de la Administración y representación de la empresa y que estaría integrada por dos miembros, que se denominarían directores, los cuales podrían o no ser accionistas de la compañía, así como también la cláusula décima que establecía que los Directores actuando en forma conjunta o separada, tenían la representación de la compañía y tenían entre otras facultades las de representar a la compañía ante cualquier autoridad, representarla judicial o extrajudicialmente dándose por citado, notificado, esgrimiendo que dicho documento se promovía con el objeto de demostrar quienes eran los representantes de la contribuyente, para lo cual, promovió también, Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 174-A-Sgdo, Numero 33 del año 2008, donde se designa a la Junta Directiva de la compañía para el periodo que entro en vigencia a partir del 16 de Julio de 2008 hasta el 16 de Julio de 2013, ratificándose al ciudadano DAVID SIMON BEHAR TOLEDANO y el ciudadano ELIAS SIMON BEHAR TOLEDANO como directores de la junta directiva con lo que, a su decir, se demostraba que esos ciudadanos eran los facultados para representar a la empresa y darse por notificado, quedando evidenciado así, que la notificación realizada por el SENIAT no se efectuó en la persona del responsable o su representante, sino en la persona de un empleado de la empresa, por lo que en el caso bajo análisis se verificaba el supuesto de notificación contemplado en el numeral segundo del articulo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que debía computarse el diferimiento de los 5 días después de verificada la notificación para que tuviera efecto como tal y de ahí comenzar a contar los 25 días de despacho correspondientes para incoar el Recurso Contencioso Tributario.

Visto lo anterior, este Tribunal encuentra pertinente entrar a analizar lo dispuesto en los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, y al respecto observa:

Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.”

Artículo 164: “Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.”

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas relacionadas a la notificación, se desprende que la notificación efectuada de forma personal conforme lo prevé el primer aparte del articulo 162 surtirá efecto el día hábil siguiente a su notificación, mientras que la notificación practicada por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

Siendo ello así, se observa que entre las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio numero quince (15) se encuentra la notificación del acto que se impugna, la cual aparece firmada por el ciudadano Alfonso Campos titular de la cedula de identidad No 6.021.772 en fecha 19-04-2009, quien, tal como se desprende del listado de empleados activos de la contribuyente para el mes de abril de 2009, el cual fue acompañado por la Representación Judicial de la misma junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en la articulación probatoria abierta a tal efecto, posee el cargo de asistente, desempeñándose así como trabajador de la empresa, no estando este autorizado para darse por notificado por la misma en carácter de responsable pues tal como se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 174-A-Sgdo, Numero 33 del año 2008, la cual riela al folio 305-310 fueron designados como directores de la Junta Directiva a los ciudadanos David Simón Behar Toledano y Elias Simón Behar Toledano quienes de conformidad con la cláusula décima del Acta Constitutiva de la Contribuyente, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 33 Tomo 63-A de fecha 08 de junio de 1972 la cual riela a los folios 300-304, tienen la representación de la compañía y detentan entre otras facultades las de representar a la compañía judicial o extrajudicialmente dándose por citado, notificado.

De este modo, por cuanto en el caso de autos, tal como quedo debidamente demostrado, la notificación no fue efectuada de forma personal, sino de la forma prevista en el numeral segundo del articulo 162 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal encuentra que la misma surtió efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, y que en consecuencia el lapso para interponer el presente Recurso debe computarse a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que fue verificada. Así se declara.

Visto lo anterior este Tribunal observa que la notificación fue practicada en fecha 19-04-2009 por lo que comenzó a surtir efecto al quinto día hábil siguiente a este, es decir el 24-04-2009, siendo el primero de los 25 días para interponer el presente recurso conforme lo establece el Código Orgánico Tributario, el 27-04-2009; en consecuencia por cuanto, del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se desprende que el Recurso fue presentado en fecha 25 de Mayo de 2009, es decir el día veinte, este Tribunal encuentra que el mismo fue interpuesto en fecha hábil y en consecuencia considera improcedente la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación de la Administración Tributaria. Así se decide

Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se ha cumplido con lo previsto en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario referidos a los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agoto la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad de la representante de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogado; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación; por cuanto tal como fue decidido, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario, y visto que fue declarada sin lugar la oposición a la admisión que fuere intentada en el presente juicio por la representación fiscal, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EVEN ESPONJAS DE VENEZUELA, C.A, realizada por el Abogado William Peña INPREABOGADO No 39.761, en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO: ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Milagros Irureta INPREABOGADO No 62.199, en su carácter de Apoderada de la Empresa EVEN ESPONJAS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/355 dictada en fecha 26-02-2009 por la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

CUARTO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade




El Secretario Temporal


Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2009-000303