REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA BLANCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.816.417, se admiten las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba de exhibición promovida en el citado escrito, por cuanto resulta inoficioso su evacuación, pues dichas documentales ya forman parte del proceso al haber sido admitidas.

En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte querellante, se ordena requerir mediante Oficio a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NERIO CASTELLANO PARRA, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 18.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual promueve la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2009-2011, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la promoción de las Gacetas Oficiales, se tiene que en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho .
En relación al mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba invocado, se deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
D/40
Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA.
Exp. No. 006355
Desy