LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006504

El abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.115.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.(SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, cuya única reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de Agosto del 2006, bajo el N° 31, Tomo 46-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, identificada con el N° 342-2009 Expediente N° 030-2009-01-00169, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano José Ramírez, quien se desempeñaba como SOLDADOR en la sociedad mercantil recurrente en la presente causa, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación de funciones, “(…) debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOT, y que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre éstas era a tiempo indeterminado, ordenando así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que se estaría dilucidando en sede administrativa un conflicto de intereses que sólo puede ser resuelto en sede judicial.”, manifestando que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo ni para calificar la relación laboral derivada del mismo por ser competencia de la jurisdicción laboral, razón por la cual alegó que el acto impugnado viola los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por haber aplicado el funcionario del Trabajo de forma errónea y distorsionada el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 30.090 de fecha 02 de enero de 2009, señalando que se evidencia del expediente que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado y que en consecuencia se encontraba excluido de la protección otorgada mediante la inamovilidad contenida en el referido Decreto.

Que solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa constituye un acto lesivo y viola el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, manifestando que “(…) el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que (su) representada cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados por ella (…)”, señalando que al no haber demostrado el trabajador ninguno de los hechos alegados en su solicitud debió declararse sin lugar la misma, razón por la que el órgano no administró justicia de forma idónea e imparcial, incurriendo en violación de la presunción de inocencia regulada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 342-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Natividad Ramírez Villarreal.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales en que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto recurrido, lo hizo usurpando funciones que se encuentran atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, al proceder a calificar la relación laboral como indeterminada, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decidido con base en una errada interpretación del Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.090 del 2 de enero de 2009 y que regula la inamovilidad laboral.

Asimismo, denunció la violación a su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, con fundamento en que, a su decir, la Administración dictó el acto administrativo impugnado sin apreciar todas las pruebas promovidas y obviando que el trabajador no probó sus alegatos durante la sustanciación del referido procedimiento.

Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copia certificada del Expediente Administrativo N° 030-2009-01-00169, copia certificada de la Providencia N° 342-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, Boletas de Notificación dirigidas a las partes en fecha 05 de mayo de 2009 en las que se les participa de la decisión dictada por esa instancia administrativa, Informe de Inspección fechado el 14 de mayo de 2009, en el cual se acepta la reincorporación del trabajador, Acta fechada el 03 de junio de 2009, mediante la cual se da cumplimiento a la reincorporación del trabajador en cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre en la presente causa, y copia del cheque N° 00069550 de fecha 02 de junio de 2009, por un monto de Bs. 20.143,69 correspondiente a los conceptos derivados de la relación laboral y cuyo pago se ordenó en el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal, tal como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 6.603 y, siendo que la acción de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano José Natividad Ramírez Villarreal.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ





Exp.006504
FMM/drp.