REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000080
“Vistos” sin informes
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.087.408.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS BERMÚDEZ MATA y OMAR BERMÚDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.979 y 77.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.562.791 y 10.903.166, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA GARCÍA ITURBE, PETRA RUIZ TOVAR y JOSÉ DE LA PAZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.563, 22.588, 97.963 y 97.964, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado en fecha 18 de Marzo de 2009, por el ciudadano LUÍS BERMÚDEZ, en nombre y representación de la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notario Publico Octavo de Municipio Baruta en fecha 11 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el numero 75, tomo 243 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de los ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en su condición de arrendatarios, por presunto incumplimiento del compromiso asumido.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a éste Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 24 de Marzo de 2009, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 14 de Abril de 2009, la representación accionante informa al Tribunal el domicilio procesal de la parte demandada, consignó fotostatos y proporcionó los recursos o expensas necesarios para la práctica de la citación, por cuanto el domicilio de la parte demandada dista a más de 500 metros cuadrados. En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena libar las respectivas compulsas y en la misma fecha fueron remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que se aperture el cuaderno de medida y se decrete la cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal mediante auto ordena librar copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y en fecha 25 de Mayo de 2009, niega la medida de secuestro en comento, en virtud que no se desprende de los autos una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos.
En fecha 04 de Junio de 2009, comparece el alguacil designado y expone que al no haber podido logar la citación de los demandados, consigna las compulsas a fin que continúe el curso legal de la causa.
En fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se libren carteles de citación y en fecha 02 de Julio de 2009, el Juzgado libra dichos carteles a los fines de su publicación.
En fecha 23 de Julio de 2009, la representación accionante consigna en dos folios útiles los ejemplares de prensa y en fecha 31 de julio de 2009, se habilita el día sábado 01 de Agosto de 2009, para que el Secretario Accidental del Juzgado, ciudadano José Camejo, dé cumplimiento a la fijación del cartel de conformidad con lo dispuesto el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece ante el este Juzgado el ciudadano LUCIO ATILIO GARCIA, en nombre y representación de los ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en su condición de arrendatarios y parte demandada en la presente causa, a fin de darse por citado y consignar poder.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y en fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena agregarlo a los autos; en fecha 28 de Octubre de 2009, el apoderado Lucio Atilio García, presenta escrito de pruebas y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado de la parte actora y consigna escrito de conclusiones.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas y encontrándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, expresa en el escrito libelar, que su representada mantiene una relación arrendaticia, con los ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ Y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en su carácter de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra 3-A, ubicado en el Piso N° 3 del Edificio LOS CUADROS, situado en la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual por la ocupación del inmueble de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se suscribió por un (1) año fijo contado a partir del 01 de Abril de 2006, prorrogable por un periodo Trimestral sucesivo. Se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Alega la parte actora que en fecha 03 de Abril de 2006, se propuso realizar un aumento del canon de arrendamiento de manera verbal, el cual fue aceptado por los arrendatarios y tal aceptación se demuestra con las cancelación de los sucesivos cánones de arrendamiento en la cantidad acordada, es decir la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), siendo que dichos pagos abonados a la cuenta personal de la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, tal y como fue acordado en el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, fueron consecutivos hasta el mes de Diciembre de 2007 y los meses de Enero a Agosto del 2008, meses que los arrendatarios realizaron de manera irregular, no periódica e intempestiva.
Dicha demanda fue propuesta con apego lo establecido en los Artículos 1.579, 1.592, 1.161 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en el Articulo 34 literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitaron que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, que se condene a pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento durante los meses de Diciembre de 2007 y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; que se entregue completamente desocupado el inmueble objeto de la pretensión, en pagar interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; solicito indexación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ordinal 7° se decrete secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y por último estima el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ Y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en la oportunidad de contestar la demandada incoada en su contra, señaló como punto previo la perención de la instancia con base a los dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, por cuanto se desprende del expediente que la demanda fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2009, y al pie del auto de admisión faltaron los fotostatos respectivos a los fines de proveer la correspondiente compulsa; en fecha 14 de Abril de 2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia ratifica el domicilio de los demandados, consigna los fotostatos y proporciona al alguacil del Juzgado los emolumentos necesarios para la practica de la citación, pero que es en fecha 12 de Mayo de 2009, cuando el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido las expendas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación, evidenciándose de manera notoria, que transcurrieron mas de los treinta (30) días que pauta la norma adjetiva.
Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda, dicha representación señaló que si bien era cierto que se había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 03 de Abril de 2006, el cual se celebró a tiempo determinado, no era menos cierto que según la afirmación realizada por el actor en su escrito libelar, dicho contrato quedó extinguido en fecha 06 de Septiembre de 2007, cuando de manera verbal se le informó a los arrendatarios la voluntad de aumentar el canon de arrendamiento, el cual fue aceptado por los arrendatarios, y en consecuencia alega que la acción que debió intentar no era por resolución de contrato sino por desalojo, y en consecuencia solicitó se declarara inadmisible la misma.
Negó en forma absoluta que el contrato deba resolverse por cuanto no es cierto que se adeude suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y a los fines de demostrar la solvencia de los arrendatarios consignó legajo de recibos de depósito bancarios debidamente validados por el banco.
Negó que los arrendatarios hubieren incumplido con cláusula contractual alguna, siendo que se trata de un contrato de arrendamiento verbal; igualmente negó en forma absoluta que deban ser condenados a apagar daños y perjuicios, interese de mora y menos aún que debiera entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, como consecuencia de la falta de pago.
Planteada como ha sido la controversia el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de perención opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
DEL PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de perención realizada por la parte demandada es menester indicar que dicho pedimento es improcedente en derecho toda vez que se demuestra de autos que el apoderado actor, tuvo interés en el impulso de la causa, al cumplir con los requisitos necesarios para interrumpir la perención de la instancia, pues con el hecho de fijar domicilio del los demandados y consignar fotostatos dentro de los treinta (30) días que indica la norma, agotó así la carga que por Ley le correspondía, tal como consta en la diligencia que cursa inserta al folio 24 de fecha 14 de Abril de 2009, y al dejarse constancia de aportar los emolumentos o expensas al Alguacil del Tribunal, en fecha posterior, lo que hizo fue complementar tal carga, y así se decide
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a revisar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los abogados actores acompañan con el libelo de demanda poder autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta, bajo el N° 75, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 12 al 17 del expediente contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de Abril de 2006, entre la ciudadana OLGA NUÑEZ DE ESCAURIZA y los ciudadanos TOMÁS SÁNCHEZ RUIZ y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en su carácter de arrendatarios, sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Piso N° 3, torre A del Edificio LOS CUADROS, situado en la Urbanización Santa Paula del Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tiempo determinado de un (1) año de duración, con prórrogas de un trimestre y con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.300,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01020448620100027356, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, con una cláusula resolutoria expresa en caso de que la arrendataria incumpliera las obligaciones asumidas en el mismo. Cursa del mismo modo inserto en los folios 08 al 11, del expediente copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1976, bajo el N° 24, folio 80, Tomo 2 Protocolo Primero. Igualmente cursa al folio 18 del expediente Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, cuya cuenta está distinguida con N° 01020448620100027356, a nombre de la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, en la cual debían hacerse los pagos del canon de alquiler.
Revisadas cuidadosamente como fueron las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil, en consecuencia es oportuno señalar que la parte actora calificó adecuadamente la acción intentada ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por cuanto el mismo se he venido prorrogando sucesivamente por periodos trimestrales ya que no consta lo contrario en el cuerpo del expediente, y así se decide.
Así mismo se evidencia de la citada Libreta de Ahorro, que en ella no constan en ninguna forma de derecho que los inquilinos hayan dado cumplimiento a la formalidad exigida en el contrato de realizar en su oportunidad los pagos de los cánones de arrendamiento que se encuentran reclamados en el escrito libelar, y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de la contestación de la demanda, la representación demandada consignó como medio de prueba comprobantes bancarios abonados en la cuenta de ahorro N° 01020448620100027356, a favor de la parte actora, ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, los cuales rielan a los folios 84 al 122 ambos inclusive, respectivamente, y de la revisión que se le hiciera a los mismo se infiere que si bien los pagos en comento ingresaron al patrimonio de la parte actora, presumiéndose que se ha aprovechado de ellos conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, ya que ésta no hizo ningún tipo de oposición ni objeción al respecto, es igualmente cierto que la parte accionada no especificó con claridad cuales son los meses que pagó, pues, el actor demanda el pago del mes de Diciembre de 2007, Septiembre a Diciembre de 2008, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) cada mensualidad; sin embargo, de los citados recibos no se evidencia ningún depósito que se haya efectuado en forma adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de los meses en comento, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, ya que de los depósitos realizados se evidencia que hubo pagos realizados entre el día 05 de Abril de 2006 hasta el día 07 de Noviembre de 2007, según los folios 102 al 122 del expediente, no controvertidos en este juicio; igualmente se evidencia que hubo depósitos entre el día 08 de Enero de 2008 y el día 28 de Agosto de 2008, conforme las planillas cursantes a los folios 103 al 93 del expediente; del mismo modo se observa que se verificaron dos pagos en el mes de Noviembre uno el día 10 y otro el día 25 de acuerdo a las planillas cursantes a los folios 91 y 92, sin determinarse a que meses se corresponden y por último constan unos pagos efectuados entre los días 06 de Enero y 04 de Junio de 2009, según planillas cursantes a los folios 84 al 93 del expediente no sujetos al litigio bajo estudio, por lo tanto al no probarse el pago del mes de Diciembre de 2007, ni los de Septiembre a Diciembre de 2008, se debe concluir que los inquilinos incumplieron en la formalidad exigida en el contrato al evidenciarse su insolvencia respecto de los meses demandados como insolutos al no probar su pago tal como fue acordado, y así queda establecido.
Sobre la solicitud de la adecuación monetaria de las cantidades previamente señaladas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se produzca el pago de las mismas, este Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que al haber sido acordada la primera sobre los meses reclamados como insolutos, que fue la forma en la cual las partes establecieron en el contrato el resarcimiento de tales perjuicios en caso de mora en el pago, y tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgado negar tal indexación, y así se decide.
Por lo anterior y en atención a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los abogados de la parte demandada rechazaron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron los primeros parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, puesto que si bien quedó comprobado el incumplimiento de pago no prosperó la indexación solicitada, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declara parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana OLGA NÚÑEZ DE ESCAURIZA, en contra de los ciudadanos TOMAS SÁNCHEZ RUIZ Y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, identificados todos anteriormente, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la perención de la instancia, toda vez que se desprende de auto que el apoderado actor cumplió con la carga procesal de impulsar la presente causa conforme a derecho.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana OLGA NUÑEZ DE ESCAURIZA contra los ciudadanos TOMAS SANCHEZ RUIZ Y EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión, por cuanto sólo se evidenció a los autos que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento de manera extemporánea relativo a los meses de Diciembre de 2007, y de Septiembre a Diciembre de 2008, en la forma prevista en la Cláusula Tercera de la convención locataria, ya que no prosperó la indexación solicitada.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 03 de Abril de 2006, y en consecuencia ordena a los co-demandados a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el Piso N° 3 que forma parte del Edificio LOS CUADROS, situado en la urbanización Santa Paula del cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.
CUARTO: SE CONDENA a los co-accionados a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES por concepto de las mensualidades de Diciembre 2007 y los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.000,00), cada mensualidad, más los intereses de mora sobre por el atraso en el pago desde que se hicieron exigibles hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo deberá ser efectuado por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo pauta el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 03:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,







JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-v-2009-000080.
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios