REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000265
PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.561.288.
APODERADA JUDICIAL: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.652.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.017.
MOTIVO: divorcio (causal 3 era).

I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por el ciudadano Manuel Machado Villegas contra de la ciudadana Rosalía Cuaiquirima Cuane, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3ro referidos a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora consignó a los autos los documentos probatorios indicados en el escrito libelar, otorgándole poder Apud Acta a la abogada Yoleida J. Rojas Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa a la ciudadana Rosalía Cuaiquirima Cuane, dejándose constancia por Secretaría que se libró la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de 0ctubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil titular del Juzgado consignó el correspondiente recibo de la boleta de notificación librada, debidamente sellado y firmado.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, y no realizó objeción alguna.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano JAIRO ALVAREZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, consignando el recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 30 de marzo de 2009, compareció el Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que el Tribunal se pronuncie en relación al lapso en el cual estuvo paralizados las actividades judiciales en los Tribunales, y en consecuencia fije oportunidad para la celebración del segundo acto entre los cónyuges.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009 y a solicitud del Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 17 de noviembre de 2008 exclusive hasta el día 30 de marzo de 2009, inclusive, trascurriendo cincuenta y ocho (58) días de despacho, participándosele al ciudadano Fiscal que el primer acto conciliatorio debió ser llevado el día 18 de marzo de 2009, evidenciándose el decaimiento del interés por parte del actor en continuar con la actual controversia.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció la abogada Yoleida Josefina Rojas Borges, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la parte actora, desistiendo del procedimiento.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal le negó la homologación del desistimiento del procedimiento, por no tener la facultad expresa para actuar en el presente juicio de conformidad con lo previsto e el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Manuel Machado Villegas, asistido por la abogada Yoleida Rojas, ambos plenamente identificados en autos, desistiendo del procedimiento y solicitando le entregue los originales y la homologación del desistimiento.
II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que el primer acto conciliatorio debió ser llevado a cabo por ante este Despacho el día 18 de marzo de 2009, más sin embrago, se evidencia de las actas procesales que conforman el actual litigio que el mismo no se llevó a cabo, e igualmente, se puede verificar la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor.
Por su parte nos establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.”

En armonía con lo anterior, el artículo 756 ejusdem, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (énfasis del Tribunal)
Con el artículo anteriormente referido se protege la institución del matrimonio asumiendo que si la parte actora no compareció a alguno de los actos celebrados, se procederá a extinguir el proceso.
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica que establecen las normas procesales antes transcritas, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así será decidido.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso que por divorcio intentó el ciudadano MANUEL MACHADO VILLEGAS contra la ciudadana ROSALÍA CUAIQUIRIMA CUANE, y ordena el archivo del actual asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 10:26 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT