REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000125

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-

PARTES: MARITZA ADELAIDA SIRA ARRIECHI y ARTURO JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.806 y V-6.860.747, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.747.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARITZA ADELAIDA SIRA ARRIECHI y ARTURO JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 64. Es el caso que entre ellos se ha hecho imposible la vida en común por incompatibilidad de caracteres, es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos Es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que hace imposible la continuación de la misma, es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la ciudadana MARITZA ADELAIDA SIRA ARRIECHI, antes identificada, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2009, el ciudadano ARTURO JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, antes identificado, asistido por el abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.992, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, de que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos MARITZA ADELAIDA SIRA ARRIECHI y ARTURO JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 64.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los tres (03) días del mes de noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CAMERO ZERPA

EL SECRETARIO ACC,


MARCOS PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,




MCZ/MP/sdms.
ASUNTO: AH1A-S-2008-000125.