REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2009-000600
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GALVIS VANEGAS.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE DICKSON.
PARTE DEMANDADA: AEROTRASLADOS MÉDICOS, C.A (AEROMED, C.A).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


Visto el escrito que antecede, presentado el (6) de noviembre de 2009 por el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.595, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO GALVIS VANEGAS, y por la ciudadana YONY ESPERANZA CHACÓN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.387, en carácter de Director de Administración de la sociedad mercantil AEROMED AEROTRASLADOS MÉDICOS, C.A., parte demandada, asistida por el abogado Marcos Silva Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.013, quienes manifestaron que con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, convenían en celebrar una transacción judicial, regida por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Parte demandada manifestó que se daba por intimada en el presente juicio, renuncia al lapso de oposición y comparecencia, que aceptaba todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda. Que en especial y como consecuencia del cheque librado en fecha 5 de junio de 2009 contra la cuenta corriente N° 01020278790001012615 del Banco de Venezuela, S.A, por un monto de veintiún mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con 75/100 (Bs.21.472,75), adeuda actualmente treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares con 25/100 (Bs.30.939,25) por concepto de capital, intereses, indexación y costas procesales que comprenden los honorarios de abogados y gastos, discriminados en el escrito de transacción.
SEGUNDA: La parte demanda manifestó que ofrecía pagar a la demandante la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) en dinero en efectivo como abono al monto total de la deuda y el saldo de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.939,25) en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del día de celebración de la transacción.
TERCERA: La parte demandada indicó que aceptaba que en caso de no cumplir el pago en el plazo estipulado, se procediera a la ejecución de la transacción y que se lleve a cabo con el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate; y que dicha ejecución pueda recaer alternativamente sobre bienes de la demandada o personales de su representante legal, ciudadana YONY ESPERANZA CHACÓN VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° V-5.029.387.
CUARTA: El apoderado judicial de la parte actora manifestó aceptar lo ofrecido por la parte demandada y que recibía la cantidad de dinero indicada.
Solicitaron al Tribunal que de por terminado el juicio, dictando el correspondiente auto de homologación y revoque la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, decretada el 22 de julio de 2009, participada con oficio N° 236-09 a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, es necesario que este órgano jurisdiccional revise los términos convenidos por las partes para verificar si reúnen los presupuestos procesales necesarios para su homologación. Se evidencia que en la materia sobre la cual versa el presente procedimiento no están prohibidas las transacciones en forma general. No obstante ello, de lo relacionado anteriormente se evidencia que la parte demandada, a través de la persona natural que la representa, expresó que en el caso de incumplimiento en el pago de la obligación contraída por dicha parte demandada, dentro del plazo estipulado, se procedería a la ejecución de la transacción, la cual debía recaer alternativamente sobre bienes de la demandada o personales de la representante legal, ciudadana YONY ESPERANZA CHACÓN VARGAS. Sin embargo, la parte demandada en el presente juicio es una persona jurídica totalmente diferente a la persona natural que la representa, quien compareció al proceso sólo por ser la representante estatutaria de AEROMED AEROTRASLADOS MÉDICOS, C.A., única demandada y es contrario a derecho que dicha empresa convenga en comprometer los bienes de otras personas distintas a ella, cuando no ha sido traída válidamente al presente procedimiento; entonces no puede ningún Tribunal de la República ejecutar bienes de una persona que no fue parte de un proceso judicial, en caso de incumplimiento de la parte que sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; o como en este caso, darse su propia sentencia junto con la parte actora, como lo es la celebración de la transacción objeto de esta decisión. En consecuencia, se declara que no puede ser homologado lo convenido por la parte demandada en la parte final del punto tercero de la transacción.
Por lo que respecta a las facultades que tienen ambas partes para celebrar transacciones, se observa que el apoderado judicial de la parte actora está debidamente facultado para celebrar transacciones en nombre de la parte actora, expresada en el poder apud acta que cursa al folio cuarenta (40) del expediente; y de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, AEROTRASLADOS MÉDICOS, C.A., consignados en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda, se observa que efectivamente la ciudadana YONI ESPERANZA CHACÓN VARGAS, es su Directora Administradora, único órgano que conforma la Junta Directiva que administra dicha empresa, y tiene entre otras, la atribución de celebrar transacciones. Adicionalmente, dicha representante estatutaria estuvo debidamente asistida por un profesional de Derecho.
En base a las consideraciones antes expuestas, y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte su homologación a la transacción presentada por las partes el día 6 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo por lo que respecta al aspecto ante indicado, que no es objeto de transacción.
En cuanto a la solicitud de que sea revocada la medida de embargo preventivo decretada en este procedimiento, se proveerá al respecto en el respectivo cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue presentada la transacción por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena su notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA.,

ABG. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha siendo las (8:50) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,


VIOLETA RICO CHAYEB


ZRZ/VRC/Claudia