Expediente: N° AP31-V-2009-000855
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA REY, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.771.375.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. SERGIA TINEO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.187.
PARTE DEMANDADA: DORIS MARIA LARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.138.552

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial con Sede en los Cortijos, la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2.009, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Dra. SERGIA TINEO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GARCIA en contra de la ciudadana DORIS LARA.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2.009, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

Siendo que el presente juicio, se encuentra en fase de citación, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como ya quedo sentado la presente acción fue admitida en fecha 20 de abril de 2.009, en este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas la cual señala:
“(…) …Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil (…). Igualmente y en el mismo sentido, observa este Tribunal que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:
“(...) No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 20 de abril de 2.009, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada para que diera contestación hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, y no constando en autos que la parte accionante hubiere cumplido con su obligación de proveer al alguacil de las expensas necesarias para el transporte del mismo a los fines consiguientes, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, evidenciándose que la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE GARCIA REY en contra de la ciudadana DORIS MARIA LARA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE



LTLS/ JML/msg (7).
Exp. Nº AP31-V-2009-000855