ASUNTO: AP31-M-2007-000083
El juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentada por la sociedad mercantil FLEXOL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1968, bajo el N°.20, tomo 61-A, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.10.178.963, en su carácter de único propietario de la firma personal DIPIELMA IMPORT, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N°.47, tomo 2-B Cto; se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 19 de junio de 2007 y se admitió el 21 del mismo mes y año.
EL 27 de junio de 2007, se libró compulsa a la parte demandada, previo suministro de los fotostatos requeridos. El 04 de julio de 2007, el tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, posteriormente el 09 de julio de 2007, se decretó medida de Embargo Provisional sobre bienes de propiedad de la parte demandada.
El 07 de agosto de 2007, el Alguacil encargado de practicar la citación, se reservó la compulsa por cuanto no encontró a la parte demandada en el domicilio señalado.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2007. Sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Se revoca la medida de embargo provisional decretada el 09 de julio de 2007.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:18 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.