ASUNTO: AP31-V-2008-002094
En el juicio de DESALOJO por necesidad incoado por el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI QUISIMALIN, titular de la cédula de identidad N° 23.240.792, representado judicialmente por el abogado Miguel Orlando Bernal Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.876, contra la ciudadana ALBA JAIMES, titular de la cédula de identidad número 81.602.579, asistida por la abogada Sulay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.268, se inició por libelo de demanda distribuida el 11 de agosto de 2008 y se admitió por auto del 13 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve. Por autos del 11 de marzo y 08 de octubre de 2009, se admitió las reformas a la demanda.
PRIMERO
En el libelo de demanda y sus reformas, la parte actora alegó que el 15 de enero de 2002, celebró contrato verbal con la demandada sobre un inmueble conformado por el apartamento Nº 2 de una casa ubicada en la calle La Planta, Nº 75, barrio Los Magallanes, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la pensión mensual de trescientos bolívares (Bs. 300).
Que es progenitor de la ciudadana YOHANA ESMERALDA VELASTEGUI PEÑA, quien reside junto a su concubino en el garaje de su casa donde guarda sus vehículos; que carece de vivienda cónsona a sus requerimientos personales y desarrollo de su familia.
Que en más de una ocasión ha manifestado a la demandada, de buenas maneras, que por la situación familiar descrita requiere la entrega del inmueble para que lo ocupe su hija, lo que ha resultado imposible.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el desalojo del inmueble y en consecuencia su entrega así como al pago de la pensión mensual por el lapso improrrogable de seis meses previsto para la entrega y al pago de las costas procesales.
Por diligencia del 25 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada a pesar que no firmó el recibo correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 28 del mismo mes y año, la Secretaria dejó constancia de haber complementado dicha citación.
El 30 de septiembre de 2009, oportunidad a los fines que la demandada contestase a la demanda, se hizo presente y alegó no tener abogado que la asistiera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se difirió el acto por cinco días de despacho y oportunamente el 05 de octubre de 2009, presentó escrito de contestación.
En efecto, rechazó en forma genérica los hechos alegados por el actor. Que manifestó la necesidad por parte de su hija de ocupar el inmueble arrendado, mientras que en la anterior demanda alegó la necesidad de otro hijo.
Que al reformar totalmente la demanda, se intenta una nueva pretensión, que significa una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión.
Que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado el 15 de enero de 2002, sino en el mes de mayo de 2000.
Que es falso que necesite el inmueble para su hijo o hija sino lo que quiere es vender o alquilarlo con un canon de arrendamiento superior, como lo ha manifestado, pues en el mes de enero le hizo una oferta de venta a todos los inquilinos del edificio de cinco pisos por el precio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y después se arrepintió por haber recibido una mejor oferta.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, pues la existencia del contrato y su aspecto temporal no es un hecho discutido y por ello fuera del debate.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora junto a su último escrito de reforma de la demanda, promovió Acta de Nacimiento expedida el 09 de enero de 2005, por la Jefatura Civil de la parroquia La Pastora, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como cierto que el actor es padre de la ciudadana YOHANA ESMERALDA VELASTEGUI PEÑA.
Esta misma parte, en el lapso probatorio, promovió original de instrumento registrado el 10 de abril de 1992, que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 eiusdem, respecto del hecho jurídico en el contenido. En efecto, consta que el actor adquirió en propiedad el inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado, por venta que le hiciera el ciudadano Aurelio Marquina Marquina.

TERCERO
La parte actora alegó la necesidad de su hija de ocupar el inmueble arrendado. Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo determinado, siempre que medie alguna de las causales taxativas allí indicadas, dentro de las cuales se encuentra “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.
En este sentido, como lo señaló la propia parte actora, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente.
En este caso, los dos primeros extremos quedaron probados, que es propietario y padre de la persona a quien atribuyó la necesidad de ocuparlo y que se trata de un contrato de arrendamiento verbal- pues así quedó admitido-, sin embargo, no probó esa situación de carencia por parte de su hija que justifique su ocupación. Siendo así, no habiendo plena prueba de la necesidad alegada, procediendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente la pretensión.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano NESTOR GONZALO VELASTEGUI QUISIMALIN contra la ciudadana ALBA JAIMES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ