Exp. N° AP31-V-2008-001080
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

I


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN YUDITH CONTRERAS DE CARPIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.973.177.

DEMANDADO: Ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.054.788.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados OSCAR MARTIN CORONA y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.587 y 36.800, respectivamente. Por la parte demandada la defensora judicial designada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

Se dio inicio a la presente controversia cuando la accionante, representada por sus abogados, demanda la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 0103, ubicado en la UD-4, Edificio o Bloque 19, piso 1, Conjunto Residencial “Hato del Yagual” (Terraza H) de la Urbanización José Antonio Páez, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el demandante, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21-11-2001, anotado bajo el N° 61, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de arrendamiento suscrito entre su persona como arrendador y como arrendataria la ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA, el cual tiene por objeto el inmueble antes identificada. Que el Cánon de Arrendamiento acordado entre ambas partes es el que está estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) mensuales que la arrendataria pagaría dentro de los cinco (5) primero días de cada mes en la dirección del Arrendador.

Que la mencionada arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, equivalentes, a la fecha de introducción a la demanda, según afirma, a la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.225,oo)

Que los hechos expuesto son imputables a la arrendataria, motivo por el cual acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA, antes identificada, en su carácter de arrendataria a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: Que en virtud de su incumplimiento, de por resuelto contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA y mi mandante, en fecha 02/11/2001 el cual fue plenamente identificado anteriormente, efectuando el desalojo y entrega material del inmueble, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, libre de cualquiera persona y bienes.

Segundo: En la obligación legal que tiene de entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Tercero: Que la señora ROSA ELENA RIVAS MORA cancele lo correspondiente a costas, costos y honorarios de abogado causados en el presente juicio. Al no ejecutar, la arrendataria, su obligación de cancelar la cuota de arrendamiento convenida en el contrato, mi mandante opto por reclamar judicialmente la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, que ocasione el arrendatario.

Cuarto: A los solos efectos procesales, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Quinto: Solicitamos del Tribunal ordene la citación de la ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el Nro.0103, ubicado en la UD-4, Edificio o Bloque 19, piso 1, Conjunto Residencial “Hato del Yagual” (Terraza H) de la Urbanización José Antonio Páez, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Señalo como domicilio procesal de la parte acto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente: Saverio Russo. Torre A. Piso 4. Ofic. 44B. El Silencio, Municipio Libertador.

Sexto: Me reservo expresamente todas las demás acciones civiles, penales o de cualquier naturaleza en contra del demandado y contra terceros, en virtud de los hechos señalados en este libelo demanda.

Fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592 ordinal 2°, 1160 y 1159 del Código Civil, y artículo 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha dos (02) de Marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de las diligencias presentadas en fecha 11/06/08 y 13/06/08, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha trece (13) de enero de 2009, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Abogada Ana Raquel Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio sólo la Apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de su patrocinado. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, cómo ya se dijo, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mi defendida haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados que alega la actora, pues desconozco si en alguna oportunidad ha efectuado algún pago a los meses que a su decir ha dejado de cancelar por cuanto hasta la presente fecha no he tenido comunicación alguna con mi representada.
Niego que mi defendida ROSA ELENA RIVAS MORA deba resolver el contrato de arrendamiento celebrado con la actora en fecha 02 de noviembre de 2001
Niego que mi defendida deba entregar el inmueble ubicado en la UD-4 Edificio o Bloque 19, apartamento No. 0103, Piso 1, Conjunto Residencial Hato del Yagual (Terraza H) de la Urbanización José Antonio Páez, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.”

Tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 0103, ubicado en la UD-4, Edificio o Bloque 19, piso 1, Conjunto Residencial “Hato del Yagual” (Terraza H) de la Urbanización José Antonio Páez, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de meses de Diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial de la demandada, debe establecerse que ésta no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN YUDITH CONTRERAS DE CARPIO, en contra de la ciudadana ROSA ELENA RIVAS MORA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21-11-2001, anotado bajo el N° 61, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza que lo recibió, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 0103, ubicado en la UD-4, Edificio o Bloque 19, piso 1, Conjunto Residencial “Hato del Yagual” (Terraza H) de la Urbanización José Antonio Páez, en la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,
,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2008-001080