REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199º y 150º
Asunto: AP31-M-2009-000814

PARTE DEMANDANTE (S): BOLIVAR BANCO, C.A, RIF Nº J-30004043-7, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, anotado con el Nº 44, Tomo 35-A Pro, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.144.

PARTE DEMANDADA (S): Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A, constituida y domiciliada en Caracas, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/12/2003, bejo el Nº 73, Tomo 182-A Pro. RIF Nº J-31089370-5, representada legalmente por el ciudadano DAVID PHILLIP DALE, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.746.281, domiciliado en Caracas, en su carácter de Presidenta. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(PERENCION BREVE)


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.144, por medio del cual demandan en forma solidaria al ciudadano DAVID PHILLIP DALE, y a la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A, (antes identificados) por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

- Que el objeto de la demanda es el cumplimiento de la obligación de pagarle a la parte actora la cantidad lìquida y exigible de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y COHO BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs. 154.558,09), y los accesorios de la obligación, que le adeudan por los conceptos que se expresan en este libelo de demanda..
- Que en fecha 30/08/2006 la parte demandante concedió a la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A, una lìnea de crèdito comercial por un año, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), que a la moneda actual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Se estipulo en el negocio de Apertura de Crédito que las entregas de dinero a la demandante se documentaria en pagarés o letras de cambio, emitidos o librados por la parte demandada.

- Que como garante del negocio de Apertura de Crédito, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a la parte demandante, al ciudadano DAVID PHILLIP DALE, antes identificado, y que la fianza tendría vigencia por todo el tiempo que existieran las obligaciones garantizadas hasta el pago definitivo de la deuda.
- Que consta de documento privado de fecha 17/09/2008 , que la parte demandada libró y acepto a favor de BOLIVAR BANCO, C.A, un PAGARE por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 172.397,65), que corresponde a una de las entregas en dinero pactadas en el contrato de Apertura de Crédito concedida por la parte demandante, que el contrato de crédito se distinguió con el Nº 1010554667.
- Que el pagaré devenga intereses convencionales variables sobre saldos deudores, pagaderos mensualmente por anticipado, al inicio de cada mes o período de 30 días.

- Que la fijación de la tasa de interés se hizo depender del hecho de que produjese una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que el Banco Central de Venezuela o cualquier autoridad competente estableciera expresamente la tasa de interés activo de los bancos comerciales o universales; b) Que cualquiera de los mismo órganos públicos estableciere los parámetro para limitar la máxima tasa activa de interés.

- Que el Banco Central de Venezuela dispuso que la tasa de interés activo sería la que dictaminara el comité de finanzas de BOLIVAR BANCO, C.A, señalada como TASA ACTIVA bolívar Banco (TAbB), y que así lo dispuso el Banco Central de Venezuela en la Resolución 06-01-01, de fecha 31/01/2006, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.370, de fecha 01/02/2006. Que a los efectos del pagaré, la tasa activa preferencial aplicable se calculó en 28% anual.

- Que los intereses pactados son variables y calculados diariamente sobre saldo deudor de capital, sobre la base de trescientos sesenta (360) días, siendo así aceptado por la parte demandada.

- Que en caso de mora del demandado, la tasa de interés sería la máxima fijada por el Banco Central de Venezuela u otro cualquier organismo público competente para el momento de la mora.

- Que la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES MULTILATERALES LAM, C.A, no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de Apertura de Crédito, y por consiguiente no ha pagado el título que respalda la obligación, que es el Pagaré que suscribió con la parte demandante, y que para el 21/09/2009, el saldo pendiente de pago era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 154.558,09), que se discrimina del siguiente modo: CAPITAL: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 129.298,24). INTERESES CONVENCIONALES: La cantidad de VENTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 22.620,01). INTERESES MORATORIOS: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 2.639,84).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 154.558,09), así mismo, demandó al pago de los intereses que sigan causándose hasta el pago definitivo de la obligación y al pago de las costas judiciales, así mismo, demando por los mismos conceptos al ciudadano DAVID PHILLIP DALE, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.746.281.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que la parte actora no dio impulso para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que la fecha en que se admitió la demanda, fue el día quince (15) de Octubre del dos mil nueve (2009), por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ




















AP31-M-2009-000814
LS/Ejg/br