REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, R.I.F N° J-00002948-2, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el n° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo, Duplicado, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal e fecha 02 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE A. DELGADO PAIOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.933.646, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.528.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el n° 49, Tomo 750-A, (originalmente denominada Conexión Global C.A) y cambiada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 792-A, en la persona de su presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.466.922.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 15 de Abril de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el n° 49, Tomo 750-A, (originalmente denominada Conexión Global C.A) y cambiada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 792-A, en la persona de su presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.466.922, en su calidad de Deudora del Contrato de Préstamo a Intereses garantizados con Fianza y de forma personal al ciudadano GIOVANNI ANTONIO RODROGUEZ CASTILLO, antes identificado, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de todas las obligaciones asumidas por la referida Empresa, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la ultima de las citaciones que de los codemandados haga el Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma.

En fecha 23 de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICENTE DELGADO y consigna los fotostátos respectivos para la elaboración de las compulsas a los fines de la práctica de la citación de los co-demandado.

En fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal insta a la parte actora a consignar un nuevo juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación a la otra parte co-demandada, por cuanto la parte actora solo había consignado un (01) juego de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de citar a una sola de las partes co-demandadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación de BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, R.I.F N° J-00002948-2, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el n° 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo, Duplicado, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal e fecha 02 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.

Que su representado le otorgó a la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, un préstamo a interés por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), suma dineraria que recibió a su entera satisfacción, y con arreglo a las estipulaciones contenidas en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes en fecha 13 de Febrero de 2008.

Que conforme a lo previsto en la cláusula PRIMERA del referido contrato, el préstamo devengaría intereses hasta su total y definitiva cancelación, calculados conforme a los previsto en la cláusula SEGUNDA del contrato de préstamo, desde la fecha de su liquidación y el día 10 de Abril de 2008, intereses calculados a la tasa de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL, pagaderos por mensualidades anticipadas. De allí en adelante devengaría intereses calculados a la tasa máxima vigente.

Que la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, se comprometió a devolver a su representado, el préstamo dinerario de acuerdo al calendario de amortización contenido en la cláusula TERCERTA del Contrato de Préstamo antes mencionado.

Que la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, convino en que su representado, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de la cantidad adeudada por la referida Empresa, si se diese, entre otras, alguna de las circunstancias previstas en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes.

Que conforme a los previsto en dicho Contrato de Préstamo, quedo previsto que para todos los efectos derivados del mismo, se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción e cuyos Tribunales las partes se someten y que quedó pactado en el contrato de préstamo que la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían liquidas y exigibles en su totalidad, si llegase a incurrir en alguna de las circunstancias previstas en los particulares “E” y “G” del referido Contrato de Préstamo.

Finalmente alegan que en razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, se realizaron todas las gestiones dirigidas a obtener el pago del saldo adeudado a su representado, tanto con la referida Empresa, como con el garante de dichas obligaciones, sin que se haya podido obtener el pago del saldo adeudado a su representado hasta la presente fecha, cuyo total asciende, con corte de cuenta el día 03 de Marzo de 2.009, a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF 16.354,06)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

Las pretensiones comprendidas en la presente demanda, se fundamentan en el tenor de los siguientes artículos:

Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269 y siguientes del Código Civil y 107 y 544 del Código de Comercio.


PETITORIO

El apoderado judicial de la parte actora, alega que por las razones antes expuestas, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la Empresa CENTRO GLOBAL DE COMUNICACIONES G.F, C.A, en la persona de su presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.466.922, y en forma personal al ciudadano GIOVANNI ANTONIO RODROGUEZ CASTILLO, antes identificado, a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:

Primero: En que son deudores de plazo vencido del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.

Segundo: A ejecutar la obligación cierta, liquida y exigible y de plazo vencido de pagar a su representado el saldo total de lo adeudado cuyo monto asciende, con corte de cuenta al día 03 de Marzo de 2009, a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF 16.354,06), compuesto de la siguiente manera:

1. Capital adeudado del Contrato de Préstamo que asciende, con corte de cuenta al día 03 de Marzo de 2009, inclusive, a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 13.333,32).

2. Intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado del Contrato de Préstamo, calculados a la tasa del 28% anual mas tres por cierto (3%) anual adicional, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 3.020,74), causados de la siguiente manera:

2.1 La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.758,52) calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual, calculados desde el día 10 de Junio de 2008, exclusive, hasta el día 03 de Marzo de 2009, inclusive, por un total de 266 días de mora.

2.2 La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 262,22) calculados a la tasa del 3% anual, calculados desde el día 10 de Julio de 2008 exclusive, hasta el día 03 de Marzo de 2009, inclusive, por un total de 236 días de mora.

Tercero: A pagar a su representado los intereses moratorios que calculados a la tasa de mercado aplicable, se causen y/o se sigan causando a partir del día 03 de Marzo de 2009, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeudan a su representado.

Cuarto: A pagar el monto del capital adeudado debidamente indexado.

Quinto: Solicita a este Juzgado se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos.

Sexto: y solicita finalmente que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 16.354,06), equivalente en Unidades Tributarias es de DOSCEINTAS NOVENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CUATRO (U.T 297,34)

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle Norte 3, Esquina de Abanico a Canónigos, piso 11, Oficina N° 114, Edificio Centro Importador Abanico, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”



DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 16 de Abril de 2009, fecha en que este Juzgado admitió la presente demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos respectivos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-M-2009-000263