REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, INPREABOGADO N° 81.245, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 06/10/1983, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 129-A-Pro, este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, Observa:
De una revisión efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la apoderada judicial no estableció los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión. Al respecto, el Artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Negritas del Tribunal).-
En consecuencia de lo anterior y en atención a la norma transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG, VERIUSAKA ALMEIDA
IGC/VA/AB
ASUNTO. AP31-M-2009-001007