REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000489.
PARTE ACTORA: ALXIS JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.515.
APODERADO DEL ACTOR: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.
PARTE DEMANDADA: THE ONASSIS SHOES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 52, Tomo 11-A, de fecha 10 de marzo de 1970 y reconstituida en el mismo registro en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 18-A- Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDGAR RUIZ PERIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.603.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 11 de junio de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral y cuyo acto se realizó el día veintisiete (27) de octubre de 2009. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALXIS JOSE HERRERA, en contra de la empresa THE ONASSIS SHOES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en las actas del expediente, folio 22, celebración de la audiencia preliminar y en la cual las partes presentaron escritos de pruebas con anexos; al folio 24, consta acta en la que las partes no lograron la mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente; al folio 57 consta auto en el cual, vencido el lapso de contestación se ordena remitir al Tribunal de juicio, no constando en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 78 al 79.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006 lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no contestó y no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representado comenzó a prestar servicios como Elaborador de Plantilla para la empresa The Onassis Shoes, C.A., en fecha 04 de mayo de 1995, de lunes a viernes, con un horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario mensual de suma de Bs. 920,00, hasta el día 18 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que laboró por espacio de trece (13) años, tres (3) meses y catorce (14) días y ante la falta de pago de los conceptos que se adeudan a raíz del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo que demandó ante los Tribunales del Trabajo los siguientes montos y conceptos:

-Antigüedad artículo 666 LOT 1997, tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 15 días, a la fecha del corte, 60 días, con un salario integral diario de Bs.F. 7,11, la cantidad de Bs.F. 426,67.
-Bono de Transferencia, artículo 666 LOT, 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 5,67, la cantidad de Bs.F. 340,44.
-Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 14.831,85.
-Indemnización por despido artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs.F. 33,65, la cantidad de Bs. F. 5.047,50.
-Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, 90 días, a razón de Bs.F. 33,65, la cantidad de bs. F. 3.028,50.
-Vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 7 días, a razón Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs.F. 214,69.
-Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009, 5 días, a razón Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs.F. 153,35.
-Utilidades fraccionadas año 2008, 8,75 días, a razón de Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs. F. 268,36.
-Cesta tickets no cancelados de los meses de mayo, junio y julio, a razón de Bs.F. 46,00, la cantidad de Bs. F. 759,00.

Total de los conceptos reclamados Bs.F. 25.070,36, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo.
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueran admitidas por el tribunal, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de no dar contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

La parte actora promovió las siguientes documentales:
Consignó marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador agotó la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C””, carta de trabajo de fecha 01-02-2008, en la cual se señala que el actor presta sus servicios con el cargo de Elaborador de Plantillas, desde enero del año 2002, siendo personal activo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador presta para ese momento servicios para la demandada, con el cargo de Elaborador de Plantillas y su fecha de ingreso a la empresa fue en enero de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados “D”, folio 48, comprobante de pago, el cual no presenta firma ni se puede verificar de quien emana y el mismo no puede ser opuesto a la parte contraria, en razón de ello no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Jairo Rafael Aguilera Oropeza y Eugenio Lozada Guerrero, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones de la cual se deja expresa constancia.

Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales:
Al folio 51, comprobante de pago por retiro voluntario, de fecha 19-12-2007, en la cual se indica que el trabajador prestó servicios desde el 10-01-2007 al 19-12-2007, siendo su último salario promedio diario de Bs. 23.000,00 y en el cual se le cancelan por concepto de indemnizaciones por Retiro Voluntario los siguientes conceptos y montos: 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 23.000,0, total Bs. 1.035.000,00; 53,13 días de vacaciones, a razón de Bs. 23.000,00, total Bs. 1.221.760,00; 55 días de utilidades, a razón de Bs. 23.000,00, total Bs. 1.265.000,00, para un total general de Bs. 3.521.990,00. La parte a quien se le opone reconoce haber recibido dicho monto. Al ser preguntado por el Juez, porqué recibió dicha cantidad, respondió que era la liquidación correspondiente al año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Le fue preguntado que desde cuando trabajaba para la empresa y respondió que desde el año 1987, que se había retirado voluntariamente y que ingresó nuevamente en el año 1995, que se retiró nuevamente y no recuerda la fecha. El Juez le indica que reposa una constancia en el expediente y señala que trabajó desde el año 2002 y le pregunta al trabajador si esa puede ser la fecha en que volvió de nuevo a la empresa, respondiendo que si. Se le preguntó si todos los años recibía una liquidación en diciembre, respondiendo que si. La constancia que consta al folio 51, le fue puesta a la vista del actor, y se le preguntó si era la última liquidación recibida por él, respondiendo que si. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.521.990,00 por concepto de prestaciones sociales en al año 2007. Además se observa, de los dichos del actor al ser preguntado por el Juez que el trabajador ingresó a la empresa en fecha enero de 2002, con lo cual este sentenciador deja establecido que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa es el 01-01-2002 y no la fecha indicada en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 52, de fecha 30 de noviembre de 2007, constancia de recibo correspondiente a los cesta tickets del mes de noviembre de 2007. La parte a quien se le opone señala que no se están reclamando los cesta tickets del año 2007. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 53, de fecha 19 de diciembre de 2007, constancia de recibo por la cantidad de Bs. 230.000,00, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, por concepto de bonificación de asistencia. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 54, de fecha 30 de diciembre de 2007, constancia de recibo por la cantidad de Bs. 116.986,35, correspondiente al período comprendido entre el 01-12-07 al 19-12-07. La parte a quien se le opone señala que recibió dicha cantidad aunque no recuerda por que concepto, además que el recibo no lo indica. Observa quien decide, que si bien es cierto la documental no indica el concepto por el cual se canceló dicha, sin embargo el actor reconoce haber recibido la misma, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 116.986,35. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de la cual no constan las resultas en el expediente.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Hernán José Pérez y Wilmer José Domínguez, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones de la cual se deja expresa constancia.

Observa quien decide, que el trabajador realiza los reclamos desde la fecha de inicio de la relación laboral que señala en el libelo de demanda, pues bien, quedó establecido por la propia confesión del actor, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-01-2002, la cual se tomará para realizar los cálculos reclamados. Asimismo, se observa que el trabajador reclama las indemnizaciones provenientes del Corte de Cuenta a raíz de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia del artículo 666 y por cuanto la relación laboral se inició en fecha 01-01-2002, dichos conceptos se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Reclama el trabajador la Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F. 14.831,85, desde el 19-07-97 hasta el 19-07-2008. Al respecto, observa quien decide, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-01-2002, establecida anteriormente, y no la señalada por el actor en el libelo.
Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración la antigüedad del accionante, y como base de cálculo deberá tomarse el salario percibido en el mes correspondiente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-01-2002), hasta la fecha de terminación de la misma (18-08-2008), así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo se deja establecido, que una vez determinado dicho monto, deberá deducirse de éste lo recibido por el accionante por concepto de anticipo, cuya suma alcanza a Bs. 3.521.990,00 + Bs. 116.986,35 = Bs. 3.638.976,35, es decir, Bs.F. 3.521,99 + Bs.F. 116,98 = Bs.F. 3.638,97. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el trabajador la Indemnización por despido artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs.F. 33,65, la cantidad de Bs. F. 5.047,50.
Ahora bien, observa quien decide que el trabajador realizó los cálculos para el salario integral, tomando en cuenta una fecha de ingreso distinta a la establecida anteriormente, en razón de ello pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las alícuotas de bono vacacional y utilidades que corresponden incluir en el salario base de cálculo del concepto reclamado. Siendo la fecha de inicio del trabajador el 01-01-2002 y la fecha de finalización de la relación laboral el 18-08-2008, el tiempo de servicio es de siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, por lo que le corresponde para efectos de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 días de bono vacacional, a razón de un salario mensual de Bs.F. 920,00, es decir, (Bs.F. 30,67 diario x 14 días)/ 360 = Bs.F. 1,19 por alícuota de bono vacacional. En cuanto a las utilidades (Bs.F. 30,67 diario x 15 días)/ 360 = Bs.F. 1,28 por alícuota de utilidades. El salario integral para la cancelación del concepto reclamado es de salario básico más las alícuotas Bs.F. 30,67 + Bs.F. 1,19 + Bs.F. 1,28 = Bs.F. 33,14. De conformidad con el artículo 125 LOT, numeral 2) le corresponden 150 días x Bs.F. 33,14 = Bs.F. 4.971,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el trabajador la Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, 90 días, a razón de Bs.F. 33,65, la cantidad de Bs. F. 3.028,50. De conformidad con el artículo 125 LOT, literal d) le corresponden 60 días x Bs.F. 33,14 = Bs.F. 1.988,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador Vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 7 días, a razón Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs.F. 214,69. Ahora bien, visto que el trabajador tenía un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, le corresponden de conformidad con los artículos 219 y 225, 21 días, entre 12 meses, 1,75 días por mes completo trabajado, por 7 meses = 12,25 días x salario básico Bs. F. 30,67 diario = Bs.F. 375,71, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el trabajador el Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009, 5 días, a razón Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs.F. 153,35. Ahora bien, visto que el trabajador tenía un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, le corresponden de conformidad con los artículos 223 y 225, 13 días, entre 12 meses, 1,08 días por mes completo trabajado, por 7 meses = 7,58 días x salario básico Bs. F. 30,67 diario = Bs.F. 232,58, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas año 2008, 8,75 días, a razón de Bs.F. 30,67, la cantidad de Bs. F. 268,36. Por cuanto el actor prestó servicios siete (7) meses completos, le corresponden 15/12 = 1,25 días por mes x 7 meses = 8,75 días x Bs. F. 30,67 diario = Bs.F. 268,36, cantidad esta igual a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el trabajador los Cesta tickets no cancelados de los meses de mayo, junio y julio, correspondientes al año 2008, total 66 días, a razón de Bs.F. 46,00, la cantidad de Bs. F. 759,00.
Ahora bien, observa quien decide que los cálculos realizados por el accionante son a razón de Bs.F. 11,50, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó el beneficio y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cumplido con dicha obligación deberá cancelar el bono de alimentación reclamado por el trabajador. Sin embargo, considera quien decide, necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Observa quien decide, que el trabajador reclama los cesta ticket correspondientes a los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2008, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de junio de 2008 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008. En razón de lo anterior le corresponden al actor la cantidad de 66 cesta ticket, a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para fecha en que nació el beneficio, la cual era de Bs.F. 46,00, es decir, 66 x Bs. 11,50 = Bs.F. 759,00, cantidad esta igual a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración el período de existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALXIS JOSE HERRERA, en contra de la empresa THE ONASSIS SHOES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
SB/ML.