REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-R-2009-000098
Asunto Principal: UH05-V-2008-000230
DEMANDANTE: Ciudadana: SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.251.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogada: LILIAN MERCEDES ESCALONA, INPREABOGADO Nº 63.278.
DEMANDADO: Ciudadano: TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.594.628, domiciliado en el sector La Encrucijada calle 2 entre 1 y 2 casa Nº 15-16 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR VANEGAS, INPREABOGADOS Nº 90.113 y 90.228 respectivamente.
MOTIVO: Apelación (Divorcio causal 3era. del CC)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; Dicha apelación cursa al folio 122 del expediente principal, del juicio que se sigue por motivo de DIVORCIO, signado con la nomenclatura interna UH05-V-2008-000230, de la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN LOYO, en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, declarando disuelto el vinculo conyugal que los unía, y acordando para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de quince (15) años de edad, las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, Régimen de Convivencia, será abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni demás actividades. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre de la adolescente le pase semanalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 BSF.) y la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) para el mes de septiembre y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) en el mes de diciembre. La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 y remitidas las actuaciones y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2009, constantes de una (1) pieza y ciento veintiséis (126) folios útiles.
El 27 de octubre de 2009, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el apoderado judicial del recurrente, abogado Pedro Quevedo inscrito, en el INPREABOGADO bajo el número 90.113, constante de tres folios útiles.
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció el recurrente ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, acompañado de su representante judicial, abogado Pedro Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 90.113, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación esta sentenciadora observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente alega que el presente procedimiento se materializó hasta la contestación de la demanda por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y que no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, quedando contradicha la acción, pero la Jueza de Juicio deja constancia que para la contestación de la demanda el ciudadano TULIO CAMPOS ESPINOZA, compareció; Ahora bien en la parte narrativa de la sentencia del A quo, transcribe lo siguiente:
“El demandado ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.628, compareció a contestar la demanda, personalmente asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, y así se hizo constar.”
Al revisar el acta del expediente que esta inserta al folio 51, se deja constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, aunque se evidencia también que hay un error en el nombre de las partes que fue corregido mediante auto en el folio siguiente, es decir, al folio 52, por ello se insta a la Jueza de Juicio a verificar con detenimiento las actuaciones procesales del expediente, para no incurrir en errores que puedan afectar a las partes. Así se declara.
SEGUNDO: Alega el recurrente que la acción de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedó solamente soportada en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, testigos que fueron valorados por la Jueza de Juicio como hábiles y contestes, otorgándole pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta que una de las testigos tiene una relación de afinidad, con la parte actora y la segunda según las declaraciones dadas es una testigo referencial, otorgándole la Jueza pleno valor probatorio a sus declaraciones, lo cual va en contra de los principios de la valoración de la prueba de testigos. Revisadas las declaraciones de las testigos y fundamentalmente la segunda testigo ciudadana ORLISMAR KATIUSKA MUJICA COLMENARES, de la cual alega el recurrente es una testigo referencial, quien sentencia observa que sus declaraciones fueron realizadas de una forma clara y de forma tal que se evidencia que fueron percibidas sensorialmente por ella, específicamente al decir:
“… ¿TERCERA: CONTESTO: Si, en tres oportunidades he presenciado los maltratos del señor con la señora Sonia. CUARTA: CONTESTO: Bueno la primera vez fue que yo fui con una prima a la peluquería de la señora y ella le estaba cortando el pelo a mi prima y en eso llego el señor a insultarla y la otra fue en un cumpleaños de la mama de la señora Sonia Loyo y el señor Tulio llego a insultarla y decirle cosas feas a la señora, y la otra yo iba pasando por el frente de la casa de la señora y el la estaba insultando y ella estaba llorando después le pregunte a un sobrino de ella que es mi amigo y me dijo que el señor la estaba insultando….”
Ahora bien, la prueba por testimonio es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración. Analizadas las declaraciones de las testigos ORGLADYS YENNYFRE GOMEZ y ORLISMAR KATIUSKA MUJICA COLMENARES, plenamente identificadas en autos, se evidencia que sus testimonios fueron congruentes y no entraron en contradicción, además las dos testigos son pertinentes e idóneas ya que de sus dichos se demuestra el hecho controvertido y es una prueba legalmente propuesta en su oportunidad por la parte promovente con la demanda de divorcio, es decir, que cumplió con las formalidades legales de promoción, admisión, y evacuación, oportunidad que tuvo el recurrente para controlar esa prueba. Por otra parte el testigo referencial como señala el recurrente, manifiesta que presenció como en tres oportunidades los maltratos, es decir, que estuvo presente y percibió los hechos por lo tanto no es una testigo referencial. En tal sentido esta juzgadora considera que con las declaraciones de las testigos ORGLADYS YENNYFRE GOMEZ y ORLISMAR KATIUSKA MUJICA COLMENARES, quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante ciudadana SONIA DEL CARMEN LOYO, para plantear la demanda de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
Para afianzar lo expuesto y la normativa a seguir por los jueces en materia de Protección, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“… Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”
Es decir, que la capacidad, la inhabilidad o habilidad jurídica del testigo como sucede en otras materias como civil, mercantil, laboral, penal donde existen unos sujetos que no pueden declarar en determinados procesos, como cónyuges, parientes, entre otros, no está limitada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en los procedimientos relacionados con las Instituciones Familiares, por cuanto existe para el Juzgador libertad de apreciar el testimonio de esa persona supuestamente inhábil ya que lo que se busca es la solución del proceso, aunado al principio de libertad probatoria y primacía de la realidad establecido en los literales k y j del artículo 450 eiusdem, y también por cuanto en los hechos o sucesos familiares casi siempre los testigos presénciales son los propios miembros de familia, los amigos íntimos, los parientes que se desenvuelven en el medio familiar y que no están ajenos al hecho sucedido. Así se decide.
TERCERO: En relación a que el divorcio fue fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual fue alegada por la demandante ciudadana SONIA DEL CARMEN LOYO, fundamentándose en una prueba de informes, mediante la cual se pidió en el escrito de demanda se oficiara a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, para que informara de las resultas del expediente Nº 22-F-13-0726/08, por cuanto la demandante había denunciado en esa fiscalía que su cónyuge la había amenazado con una pistola; Dicha prueba no se materializó y no consta en el presente expediente, por lo tanto no surte ningún efecto legal y así lo hizo constar la jueza de juicio.
Cuando se alega para un divorcio la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como son excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es menester tener claro el significado que tiene cada uno de esos aspectos, en este sentido, los excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, que puede ocasionar el maltrato físico. La sevicia, es la crueldad que se manifiesta en el mal trato, al punto que se hace imposible seguir conviviendo con la persona que lo comete. Y la injuria que no está separada de los otros dos aspectos, es la afrenta de palabra o de hechos que tiende a poner a la otra persona en situación de menosprecio, de burla, y ante el escarnio de las demás personas. Por ello es necesario que los hechos que se aleguen sean valorados por el sentenciador con mucha objetividad, porque hay que tomar en cuenta que lo que es ofensivo para una persona, puede no serlo para otra.
El hecho que tanto un cónyuge como el otro soporte por mucho tiempo insultos u ofensas no significa que deba hacerlo por siempre, ya que la capacidad de aguante de la persona agraviada a veces llega a su limite, porque nadie está obligado a mantener un vínculo que puede estar mas que terminado por el solo motivo de callar, y hasta por pensar en no causar daños traumáticos a los hijos y no someterse a las implicaciones de lo que conlleva el divorcio. Quien juzga considera necesario tomar en cuenta para decidir el presente recurso la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, 15 años de edad, quien manifestó ante la Jueza de Juicio, que quería salir de ésto, porque es un problema entre sus padres, que está de acuerdo en que se divorcien, que su progenitor en algunas oportunidades es violento y que piensa que su madre no provoca que él se ponga violento, pero que con ella no es así y él le da todo. De esta declaración se evidencia que la adolescente está viviendo una situación que para ella es de difícil comprensión y quiere que finalice lo antes posible el conflicto entre sus padres.
Por lo expuesto, debe tomarse en cuenta el interés superior de la adolescente al buen trato, a desarrollarse en un ambiente basado en el amor, la comprensión, el respeto y la solidaridad y visto que el matrimonio tiene que ser considerado ese pequeño oasis, donde prevalezca el amor, el respeto, la consideración y ayuda mutua, donde se desarrollen los hijos en un clima de paz y armonía que los ayude a crecer con confianza en la vida, y que esa paz ilumine a la comunidad donde habitan contribuyendo con su ejemplo de familia a mejorar la sociedad, pero cuando el matrimonio deja de cumplir la función primordial que es el sostenimiento de la familia y se convierte en un desierto de afecto, de amor y de respeto entre unos y otros, es necesario pensar en la disolución de ese vinculo matrimonial. Así se decide.
CUARTO: Alega el recurrente que el A quo, estableció una suma dineraria humanamente imposible de cumplir por cuanto no se tomó en cuenta su capacidad económica, y que su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, recibe todos los beneficios de la empresa donde él trabaja que es la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) y que además su hijo mayor estudia en la universidad y sus gastos son sufragados por él.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 369 que el juez para determinar el monto por obligación de manutención debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar. No obstante en el presente asunto no consta la capacidad económica del obligado, sino un recibo de pago que fue agregado al folio 27, así como la relación de prestaciones sociales, y en su declaración de parte, de conformidad con el artículo 479 eiusdem, el ciudadano TULIO CAMPOS ESPINOZA, contestó ante quien sentencia que su ingreso mensual básico son dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.2.450,00), aproximadamente y que dicho monto podría aumentarse cuando se generan viáticos, pero que esa cantidad adicional la consume con el pago de hotel y traslado. También expresó que a su hija la empresa le dará el beneficio de cesta juguete hasta este año.
Tomando en consideración que la declaración de parte del recurrente se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas del recurrente como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a modificar el quantum alimentario fijado por la jueza de juicio, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 eiusdem como es el principio de inmediación y los literales “J y K” respectivamente que establecen:
“… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
“En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
Ahora bien, la Jueza del a quo al establecer el monto de la obligación de manutención para la adolescente, no tomó en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y la equidad de género en las relaciones familiares, ya que ambos padres tienen hacia su hija, los mismos deberes y derechos debiendo cada uno aportar lo necesario para su manutención que le permita a ésta, mantener un nivel de vida adecuado que coadyuve en su desarrollo físico y emocional y tomando en cuenta que la adolescente en su declaración manifiesta que su padre le da todo, esta sentenciadora considera necesario modificar los montos establecidos en la obligación de manutención y así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, el 06 de octubre de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ana Matilde López.
En consecuencia:
• Se confirma la decisión que declaró con lugar el divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LOYO y TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA.
• En cuanto a las medidas establecidas en la sentencia recurrida, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A,, de quince (15) años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la obligación de Manutención y se fija, que el padre de la adolescente ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, le aporte la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES semanales, (Bs. 270,00) y se fijan las cantidades adicionales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), en el mes de septiembre para gastos escolares y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), en el mes de diciembre para gastos decembrinos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30, minutos de la tarde.
La Secretaria
ASUNTO: UP11-R-2009-000098
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