ASUNTO: UH05-V-2002-000007

DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.253, domiciliada al final de la calle 30 con Avenida Cartagena, frente a la Unidad Educativa Casa Taller Cecilia Mújica, casa Nº 16-14, municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: DORIS MARIELA SANABRIA APARICIO y JOSE FELIPE MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.313.564 y 8.513.489 y domiciliados en la 2da Avenida, sector Sabaneta al lado de la canal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 11años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde la homologación de la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 5 de abril de 1998, con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.253, quien reside en la Prolongación calle 30 con Av. Cartagena frente a la U.E. “J.J. Maya”, municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto la niña era victima de abandono y desatención por parte de sus progenitores, la madre sufre de trastornos de epilepsia tornándose agresiva al momento de entrar en crisis, y el padre desea sea entregada la misma a su abuela para que ésta le brinde los cuidados que requiera.

En fecha 27 de noviembre de 2002, no se homologó tal solicitud y procedió a admitir la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANANBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.489 y 13.313.564 respectivamente, notificar a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, en la cual expone que tiene a la niña desde los dos (2) meses de nacida, siendo el padre quien se la entregó por el I.N.A.M por cuanto la progenitora atentó contra la vida de la niña cuando ésta tenía un (1) mes de nacida.
Al folio 18 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANANBRIA, mediante las cuales manifiestan que están de acuerdo con que la ciudadana DIGNA GUTIERREZ, siga teniendo a su hija, pero bajo sus condiciones, que es falso que la madre haya tratado de matar a su hija, así como que la niña vive con su abuela desde que tenía dos (2) meses de nacida, por cuanto para ese momento ellos vivían en la casa de la ciudadana DIGNA GUTIERREZ, y la niña solo dormía con su abuela.
A los folios 19 al 24 del expediente, rielan Informes Psicológico y Social expedidos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizados a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y en los cuales se recomienda la Colocación Familiar de la niña con la abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ.
En fecha 22 de abril de 2003, riela decisión en torno a esta causa y en la cual en su parte dispositiva se acordó la Colocación Familiar de la niña con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, por cuanto se evidenció de las actas procesales que es la persona con la cual, la niña había compartido desde sus tres años de nacida.
Al folio 35 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y agregada en autos en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual se informa de la publicación de la sentencia en esta causa.
Al folio 36 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a los ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANANBRIA, mediante la cual se informa de la publicación de la sentencia en esta causa, consignada sin firmar en fecha 25 de abril de 2003, por cuanto los prenombrados ciudadanos no son conocidos en la dirección que se indica en la referida boleta.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto
En fecha 13 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 15 de junio de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 22 de abril de 2003, para la cual se fijó una audiencia especial para el día 31 de julio de 2009, en ese sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y oír a la niña de autos.
Al folio 41 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y agregada en autos en fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 31 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña, de la no comparecencia de los padres biológicos de la niña ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANABRIA, y de la presencia de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA abuela paterna, se prolongó la audiencia especial para el día 06 de octubre de 2009, por cuanto se ordenó la realización de informe integral al grupo familiar de la niña .
Al folio 97 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
En fecha 6 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña, y de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los padres biológicos de la niña., ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANABRIA y por cuanto no constaba el informe integral solicitado al grupo familiar se acordó prolongar la audiencia para el día 26 de octubre de 2009.
A los folios 109 al 114 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA y a la niña de autos, por cuanto los padres de la niña nunca comparecieron para realizarles el mismo. En el referido informe se sugiere otorgar la Colocación Familiar de la niña a su abuela, ciudadana DIGNA GUTIERREZ.
En fecha 26 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación prolongada de revisión de medida de colocación familiar, en la cual se resolvió la materialización de la prueba documental, a saber, Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana DIGNA GUTIERREZ, en cuyas conclusiones y recomendaciones se sugiere la colocación de la niña con su abuela, vista la identificación de la niña con ésta.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 11años de edad por decisión de fecha 22-04-2003, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO: De la declaración rendida por la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ en la audiencia especial la misma manifestó: “ Ciudadana Juez yo tengo a mi nieta desde que tenía 2 meses de nacida, que me la entregaron por el INAM, ya que la policía se la quitó a la mamá por que ella la iba a matar con una tijera, y mi hijo estuvo de acuerdo que me la entregaran por que él no la podía tener porque el se la pasaba todo el día trabajando, desde entonces yo le he dado todo y mi hija Iris Mendoza es la que la viste y mi mamá y mi esposo que es su abuelo también la ayuda, porque sus padres no le dan nada, la tengo estudiando en la escuela Ana Lisa López y ya pasó para quinto grado, le brindo todo el cariño y amor que sus padres no le dan, toda mi familia la consiente mucho y la quieren y ella se siente feliz viviendo conmigo, yo quiero seguir teniendo la colocación de mi nieta porque la quiero como una hija, ya que la tengo desde dos meses nacida.”

CUARTO: Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela, ya que sus padres nunca han estado pendiente de ella.

QUINTO: Del informe técnico integral practicado a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, como conclusión y recomendación señalan que no existiendo impedimento social ni psicológico en la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ y vista la identificación con importante vinculación de la niña de autos a su abuela paterna, el equipo sugiere otorgar la colocación familiar a la referida ciudadana a la niña de autos, se recomienda proseguir el tratamiento médico así como las evaluaciones con los especialista, en cuanto a la enuresis nocturna y estudios psiquiátricos y neurológicos para su respectivo tratamiento y terapia.

SEXTO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna.

SÉPTIMO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no es atendida por sus padres, en consecuencia debe continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ratificar la Medida de Protección, de colocación familiar en el hogar de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, proseguir el tratamiento médico así como las evaluaciones con los especialistas, en cuanto a la enuresis nocturna y estudios psiquiátricos y neurológicos para su respectivo tratamiento y terapia de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UH05-V-2002-000007