ASUNTO: UH05-S-2006-000031

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS MANUEL LIZARRAGA SALAS e IRIS MELYZA CARMONA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.076.357 y V-12.083.984 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nro.65.581.



NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 11 y 5 años de edad respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 1, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL LIZARRAGA SALAS e IRIS MELYZA CARMONA VILLANUEVA, ya identificados debidamente asistidos por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nro.65.581, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2006, se ordena notificar a los solicitantes a fin de que aclaren si su solicitud es una separación de cuerpos o separación de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales.
Notificadas las partes, por escrito de fecha 23 de marzo de 2006, los solicitantes asistidos de abogados, aclararon al tribunal que su solicitó versa solo en una separación de cuerpos.
En fecha 27 de marzo del año 2006, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 29-03-2006.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana IRIS MELYZA CARMONA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número V-12.083.984, asistida por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nro.65.581, en el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 27 de marzo de 2006 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, solicitó sea notificado el ciudadano CARLOS MANUEL LIZARRAGA.
Por auto de fecha 28/03/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano CARLOS MANUEL LIZARRAGA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.357, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana IRIS MELYZA CARMONA VILLANUEVA. Se libró boleta.
Al folio 22 del expediente corre inserta boleta de notificación consignada por el alguacil de este tribunal y recibida y firmada por la ciudadana TERESA DE LIZARRAGA, en fecha 04-04-2008, quien manifestó ser familiar del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba.
Por acta de fecha 10/04/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal el ciudadano CARLOS MANUEL LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.357, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto indicado supra indicado.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS MANUEL LIZARRAGA SALAS e IRIS MELYZA CARMONA VILLANUEVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo del año 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, folio 16, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 11, esquina calle 7, casa Nº 6-75 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 11 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 6 y 7 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y Navidades los gastos serán cubiertos por el padre. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que será abierto, siempre y cuando las visitas no interfieran en su desarrollo emocional, educacional, mental y físico, ni perturbe sus horas de estudios, alimentación y educación.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.


ASUNTO: UH05-S-2006-000031