ASUNTO: UH05-S-2008-000654
SOLICITANTES: Ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y
WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.813
y 18.054.399 respectivamente, domiciliados la primera en la calle
el Casabe entre avenidas Alberto Ravell y calle Maestra Elías
Quinta Naylu, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el
segundo en la calle 11 entre carreras 19 y autopista centro-
occidental diagonal a la bomba de gasolina Cristal Yaritagua,
municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSMARY CEBALLOS, inscrita en el INPREABOGADO.
bajo el N° 109.383.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de tres (3) años de
edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su Sala N° 1, solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.813 y 18.054.399 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Casabe entre avenidas Alberto Ravell y calle Maestra Elías, Quinta Naylu, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre carreras 19 y autopista centro-occidental diagonal a la bomba de gasolina Cristal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROSSMARY CEBALLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.383, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el capítulo VI, del título IV, de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, a los fines de que comparecieran dentro de los dos (2) días siguientes de que constara la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se lleve a cabo, para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 16 de marzo de 2009.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAGALY ONTIVEROS y agregada a los autos en fecha 27 de marzo de 2009.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana WILLANNYS SILVA, y agregada a los autos en fecha 6 de abril de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y que dada la naturaleza del asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y dada la naturaleza sumaria del mismo, en ese sentido, se acordó simplificar el acto procesal y suprimir la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo de este asunto de Separación de Cuerpos y bienes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL SILVA, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, y por tanto sea disuelto el vinculo conyugal que los une.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se instó a las partes a que solicitarán la conversión de separación de cuerpos y bienes nuevamente por cuanto cuando hicieron su solicitud en fecha 12-11-2009, no había transcurrido el año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL SILVA, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes y no hubo reconciliación entre ellos, y por tanto sea disuelto el vinculo conyugal que los une.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 26 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los referidos ciudadanos, y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Así mismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL SILVA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, es decir, desde el día 17 de noviembre de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.813 y 18.054.399 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Casabe entre avenidas Alberto Ravell y calle Maestra Elías, Quinta Naylu, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre carreras 19 y autopista centro-occidental diagonal a la bomba de gasolina Cristal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de octubre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.813 y 18.054.399 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Casabe entre avenidas Alberto Ravell y calle Maestra Elías, Quinta Naylu, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre carreras 19 y autopista centro-occidental diagonal a la bomba de gasolina Cristal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 28 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NANCY KRISTINA CEBALLOS DE SILVA y WILLIAM RAFAEL SILVA GEORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.813 y 18.054.399 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Casabe entre avenidas Alberto Ravell y calle Maestra Elías, Quinta Naylu, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 entre carreras 19 y autopista centro-occidental diagonal a la bomba de gasolina Cristal Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 26 del año 2005, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para gastos de alimentación y los demás gastos como vestidos, zapatos, médicos, medicinas, colegio, entre otros serán compartidos por ambos progenitores. Con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y para cubrir gastos del mes de diciembre, la cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), asimismo, estas cantidades serán revisables conforme a la capacidad económica del padre, al índice inflacionario y a las necesidades de la niña de autos. TERCERO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar para el padre será, los fines de semana de cada quince días, desde los días viernes hasta los días domingos. Pudiendo inclusive verla cualquier día de la semana con previo acuerdo con la madre siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de la niña. Los días de carnaval, semana santa, serán de mutuo acuerdo, el periodo de vacaciones escolares será compartido entre ambos progenitores y las festividades navideñas los días de navidad y fin de año 24 y 31 cualquiera que sea el día que le corresponda a uno de los padres por mutuo acuerdo el año siguiente será invertido. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas y entréguese a las partes, asimismo, a fin de que se remitan a los organismos respectivos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
ASUNTO: UH05-S-2008-000654
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