ASUNTO: UH05-S-2008-000501
SOLICITANTES: ZENON GREGORIO FALCON SUAREZ y MARY CARMEN ROSA MATOS VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.972.844 y V-7.592.475 respectivamente y de este domicilio.
ADOLESCENTES: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 16 y 14 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA P. ALGIERI M., Inpreabogado Nº 98.667
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ZENON GREGORIO FALCON SUAREZ y MARY CARMEN ROSA MATOS VALERO, debidamente asistidos por la abogada, LIGIA P. ALGIERI M., Inpreabogado Nº 98.667, solicitaron por ante el extinto tribunal de protección SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de febrero de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida uno entre calles siete y ocho Nº 7-47 del Campo Elias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida desde enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, existe una separación de hecho entre ellos, por mas de 5 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos de 16 y 14 años de edad tal como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad y partidas de nacimiento, cursantes a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Por redistribución de las causas por el Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección de este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
La solicitud fue admitida en fecha 04/06/2009, indicándose que el procedimiento a seguir es el establecido para los asuntos de jurisdicción voluntaria, pero que en aras al principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó simplificar el procedimiento, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento de los intervinientes que en el asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días habiles siguientes a que conste en autos la opinión de los adolescentes y de la Fiscal del Ministerio Público ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio 31 del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 34 y 35 del expediente.
Por actas de fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y emitieron su opinión en el presente asunto.
Al folio 40 del expediente corre inserto escrito presentado por los solicitantes del presente asunto donde manifiestan al tribunal que sean tomados como cierto lo dicho por sus adolescentes hijos en la declaración cursantes a los folios 37 y 38 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FALCON-MATOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ZENON GREGORIO FALCON SUAREZ y MARY CARMEN ROSA MATOS VALERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 19, folio 30 de fecha 25/02/1.983.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de los adolescentes de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en cuanto a su hija la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el lugar donde fije su residencia y el padre ejercerá la responsabilidad de custodia de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo manifestaron los adolescentes al momento de dar su opinión y fue aceptado por los padres según escrito cursante al folio 40; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cubrirá los gastos de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la madre los gastos de su hija Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo manifestaron los adolescentes al momento de dar su opinión y fue aceptado por los padres según escrito cursante al folio 40; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre y la madre con respecto a sus hijos, será en periodos de vacaciones es colares de navidad, carnaval y semana santa, por cuanto los padres viven en estados diferentes y con el previo acuerdo entre los padres y oyendo la opinión de sus hijos. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los adolescentes y aceptado por los cónyuges y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS TERMINOS INDICADO POR LAS PARTES, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez.
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