ASUNTO: UH05-V-2007-000171

DEMANDANTE: ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.691 y domiciliada en el sector Zumuco calle 7 entre Av. 7 y 8 casa N° 7-14 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADO: JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.433 y domiciliado en la Urb. El Morro II calle N° 138 casa N° 1879 municipio San Diego del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.007.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: PERENCIÓN DIVORCIO


En fecha 4 de junio de 2007, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su sala Nº 1, demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, a saber, abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.691 y domiciliada en el sector Zumuco calle 7 entre Av. 7 y 8 casa N° 7-14 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.433 y domiciliado en la Urb. El Morro II calle N° 138 casa N° 1879 municipio San Diego del estado Carabobo.

En fecha 7 de junio de 2007, se admitió la presente causa, se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de cumplir con la practica de la citación del ciudadano JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 17 al 31 del expediente, riela comisión relacionada con la citación del demandado en esta causa.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
|Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, actuación esta que data del año 2007, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 4 de junio de 2007, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la Demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez