ASUNTO: UH05-V-2008-000402
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBARO JOSE MOLINA CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.218.080, domiciliado en el sector El Río por las invasiones vía la montaña, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actualmente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió, demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto fue abandonada por su padre, ciudadano ALBARO JOSE MOLINA CARMONA, en el Centro Hospitalario “Dr. Padre Oliveros” del municipio Nirgua del estrado Yaracuy, y en donde se observó que la niña presumiblemente tenía problemas psicomotores, ya que no hablaba, no caminaba, tenía problemas en uno de sus ojos, y se orinaba y defecaba a cada momento, pues no tenía control de sus esfínteres y necesitaba pañales desechables. Por cuanto, después de realizadas diversas averiguaciones en el estado Yaracuy, en torno a la existencia de Centro alguno, donde se pudiese ingresar a la niña en virtud de su condición especial, se procedió a internarla en el Centro Hogar de Niños Impedidos Don Orione, HONIM, del estado Lara, dictando el referido Consejo, Medida de Abrigo Provisional y Excepcional a ejecutarse en la referida entidad de atención a favor de la niña de autos.
En fecha 21 de enero de 2008, se admitió la presente causa, se ofició al Centro Hogar de Niños Impedidos Don Orione, HONIM, del estado Lara a fin de que remitieran informe psicológico y psiquiátrico de la niña de autos, se solicitó a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones respectivas y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 27 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 1 de febrero de 2008.
Al folio 28 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 29 al 34 del expediente, riela oficio de fecha 7 de marzo de 2008, emanado por el Director del Hogar de Niños Impedidos Don Orione, ubicado en Barquisimeto del estado Lara, con informe psicológico anexo de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al folio 36 del expediente, se acordó la colocación provisional de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el Hogar de Niños Impedidos Don Orione, ubicado en Barquisimeto del estado Lara, debiendo la niña permanecer en dicha institución hasta que este Tribunal resolviese lo conducente.
Al folio 37 del expediente, riela declaración del padre de la niña de autos, ciudadano ALBARO JOSE MOLINA CARMONA.
Al folio 38 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBARO JOSE MOLINA CARMONA, y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso de marras, el lugar de residencia de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actualmente es el Hogar de Niños Impedidos Don Orione, ubicado en Barquisimeto del estado Lara.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa puede corroborarse que la adolescente de autos, le fue dictada medida de colocación provisional en el Hogar de Niños Impedidos Don Orione, ubicado en Barquisimeto del estado Lara a ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al dictarse o modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de la adolescente involucrada a la sede del Tribunal.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Hogar de Niños Impedidos Don Orione, Barquisimeto del estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Nuñez La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:50 pm
La Secretaria,
Abg. Katiuka Pérez.
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