REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2004-000030

Parte actora: ciudadano ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.830, con domicilio en la avenidas 10,entre calles 1 y 2 sector la Lucha, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy.

Parte demandada: MILKA YELENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.841, domiciliada en la calle 8, frente al gimnasio cubierto, Sabana de Parra Municipio Autónomo José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

Motivo: Privación de Guarda y Custodia (actualmente Responsabilidad de Crianza)

En fecha 15 de Marzo de 2004, se recibió escrito y demás recaudos por Privación de Guarda y Custodia (actualmente Responsabilidad de Crianza) anexos presentados por la abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es hija del ciudadano ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.830, con domicilio en la avenidas 10,entre calles 1 y 2 sector la Lucha, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy quien manifestó que la niña de autos fue maltratada por su padrastro ciudadano Carlos Alberto Arias quien se encontraba viviendo con la madre de la niña ciudadana MILKA YELENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.841, domiciliada en la calle 8, frente al gimnasio cubierto, Sabana de Parra Municipio Autónomo José Antonio Páez, Estado Yaracuy, motivo por el cual el solicitante asiste a la defensa publica a fin de solicitar le sea privada la Guarda y Custodia de la niña a la madre, actualmente Responsabilidad de Crianza.
En fecha 18 de Marzo de 2004, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana MILKA YELENI RODRIGUEZ, se solicitó Informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, se acordó oficiar a la Fiscalía Octava a fin de que se remitiera los informes forenses de la niña de autos, oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que se remitiera la situación del ciudadano Carlos Alberto Arias, se oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Así como también se notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, compareció la ciudadana MILKA YELENI RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y no compareció el demandante de autos ciudadano ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 50, 69 y 81 del presente asunto, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 52 riela Informe Integral realizado al ciudadano ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ.
Al folio 71 riela el auto de abocamiento de la jueza abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Al folio 82 cursa acta mediante la cual la ciudadana MILKA YELENI RODRIGUEZ, manifiesta ante la jueza el deseo que como madre tiene de compartir con su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y manifiesta estar en plena disposición de practicarse las respectivas evaluaciones.
De los folios 86 a 95 riela informe integral realizado por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La Defensa Pública junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; con lo cual se prueba fehacientemente que es hija de los ciudadanos MILKA YELENI RODRIGUEZ y ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Del informe Integral presentado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, desea ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, en virtud de que el alega que su hija requiere ser cuidada por lo que decidió internarla en la Entidad CATALINA MOLINARI en San Pablo, por cuanto el trabaja durante todo el día y el ciudadano que le causo las quemadas a su hija se mudo cerca del hogar del ciudadano ELYS ARANGUREN y el no desea que la vea nunca mas, en el mismo informe la madre manifiesta su deseo de compartir con su hija ya que solo puede hacerlo el día de las madres y siendo que el Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, fue realizado por tres profesionales, a saber, una trabajadora social, una psicóloga y una abogada, el mismo tiene pleno valor probatorio. Y así se declara.

TERCERO: Ahora bien, analizado como se encuentra el Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal considera quien juzga que el interés superior de la niña, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, debiendo los padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y en el caso de la niña de autos, quien por razones de orden laboral del padre se encuentra interna junto con su hermana mayor en la Entidad Catalina Molinari de San Pablo, se debe por todos los medios lograr el fortalecimiento de los lazos afectivos entre la madre y la niña, los cuales son débiles para este momento debido al tiempo de permanencia de la misma en la referida institución. Y así se decide.
CUARTO: Dado que la presente causa trata de un asunto de Privación de Guarda y Custodia, y siendo que en virtud de la Reforma de que fue objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 358 y 359, se establece la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido de los padres, en tal sentido quien juzga cree procedente privar a la madre de la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en vista a los informes aportados en autos y todo lo relatado por ella misma cuando rindió declaración por ante el Tribunal. En consecuencia la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda y Custodia (actualmente Responsabilidad de Crianza), presentada por la Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es hija de ELYS ORLANDO ARANGUREN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.830, con domicilio en la avenidas 10,entre calles 1 y 2 sector la Lucha, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy en contra de la madre de la niña, ciudadana MILKA YELENI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.841, domiciliada en la calle 8, frente al gimnasio cubierto, Sabana de Parra Municipio Autónomo José Antonio Páez, en consecuencia se determina que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza de su hija y el padre ejercerá la custodia, quedando en el entendido que el padre deberá permitir el contacto directo de la madre con su hija, lo cual será de manera progresiva en virtud de que el informe integral se evidencia que la niña no siente apego por su madre, pudiendo la madre compartir los fines de semana de manera alternativa con la niña del mismo modo el padre deberá permitir a la madre, mantener contacto por todos los medios permitidos tales como telefónica, escrita y vía correos electrónicos si fuere posible para ambas tanto para la madre como para la hija, todo ello motivado a que el padre por razones de trabajo acordó internar a la niña en la Entidad CATALINA MOLINARI en San Pablo, en donde permanece junto con su hermana mayor, para que así también pueda disfrutar del amor, cariño y atención que la madre le pueda brindar, para lo cual permitirá la reunión frecuente entre madre e hijos y la armónica relación que debe existir entre sus hijos y la familia materna de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy;., en En San Felipe, a los 0nce (11) días del mes de Noviembre del año 2009.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 9:45 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2004-000030