San Felipe, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2008-000169
Parte Actora: ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.547.038, domiciliada en la calle 3 parte alta Las Piedritas, casa Nº 46, Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Parte Demandada: LILIANA ANDREINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.000.684, domiciliada en la Calle Soublette, Sector El Rosario II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.038, domiciliada en la calle 3 parte alta Las Piedritas, casa Nº 46, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de tía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, LILIANA ANDREINA ARAUJO, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 22.000.684, domiciliada en la Calle Soublette, Sector El Rosario II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su sobrina ya identificada en virtud de que la solicitante ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia, así como también ejerce los correctivos necesarios acorde a la edad de la niña ya que su madre se la entrego voluntariamente. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su sobrina ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 02 de Octubre de 2008; se acordó emplazar a la madre biológica de la niña, así mismo se acordó oír a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, se ordenó practicar Informe Integral por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 10 de Agosto de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres Fiscal Séptima del Ministerio Público, la parte demandante ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada LILIANA ANDREINA ARAUJO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público, se acordó la prolongación de la audiencia y se ordeno ratificar el oficio dirigido al equipo Multidisciplinario donde se solicito realizar Informe Integral al grupo familiar de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES. En fecha 13 de Octubre de 2009 se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia la comparecencia de la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres Fiscal Séptima del Ministerio Público quien representa judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, se deja constancia la presencia de la parte demandante ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada LILIANA ANDREINA ARAUJO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza materializando la prueba faltante como lo es el Informe Integral y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada LILIANA ANDREINA ARAUJO, plenamente identificada en autos no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de Noviembre del 2009 a la cual comparecieron, las abogadas Maria Carolina Márquez y Karin del Valle Loyo en su carácter de Fiscal Séptima Encargada y la Auxiliar del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana LILIANA ANDREINA ARAUJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ella quedó probado que:
.- En cuanto a la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 253 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente, por ser documento público y de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación al Oficio signado bajo el Nº 08-F18-0284-08, de fecha 09-05-2008, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual es remitido el el expediente administrativo a esta circunscripción judicial, emanado del Consejo de Protección del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cursante a los folios 7 al 15 del expediente, por ser documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la copia de la hoja de Audiencia celebrada en el Despacho Fiscal de este Estado Yaracuy, de fecha 10-06-2008, donde se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES y LILIANA ANDREINA ARAUJO, y de los señalamientos realizados por las mismas en la solicitud, marcada con la letra “D” y cursante al folio 23 del expediente, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la copia de la audiencia celebrada el 28 de julio de 2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, marcada con la letra “E” folio 24 del expediente, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- En relación a la copia de la hoja de audiencia de fecha 14-08-2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, marcada con la letra “F”, cursante al folio 25 del expediente, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la opia certificada del acta de defunción del ciudadano CHARLES JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, signada con el Nº 65, Tomo I, año 2007, otorgada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, cursante al folio 26, marcada con la letra “G” del expediente, mediante la cual queda demostrada la filiación legal de la niña de autos, la cual no está establecida con respectos al padre, se desestima la misma por carecer de interés para el presente asunto. Así se decide.
.- Del Informe integral practicado al grupo familiar de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual se señaló que no existe impedimento Psicológico ni social en la solicitante que impida que prospere la Colocación Solicitada, manifestándose la importancia de la permanencia de la niña en su familia de origen de la cual la solicitante forma parte, concluyendo además en recomendar la misma con la solicitante, cursante a los folios 90 al 93 del expediente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA está viviendo con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES quien es su tía paterna Aun cuando legalmente no esta establecida la filiación con respecto al padre, ya que la madre biológica la dejo abandonada en el hospital y las autoridades se comunicaron con la ciudadana antes mencionada, para que acudiera a buscar la niña, del mismo modo la ciudadana LILIANA ANDREINA ARAUJO fue denunciada ante el consejo de protección por haber abandonado a la niña en el hospital, lo que se evidencia en autos es que la solicitante ha tenido la responsabilidad de crianza de la niña, y es quien ha visto por ella dándole amor, cariño, que como ser humano en crecimiento físico y emocional requiere, por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella dandole cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña de autos, debe hacerlo en Familia sustituta.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.
Se evidencia de autos que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, plenamente identificada es quien solicita se le conceda a la niña CHARLIANY ANDREINA ARAUJO en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia elementos que contraindiquen la posibilidad de que la misma, sea la familia sustituta de la niña, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y con competencia en materia de Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 8, 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.038, domiciliada en la calle 3 parte alta Las Piedritas, casa Nº 46, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad , en contra de la ciudadana LILIANA ANDREINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.000.684, domiciliada en la Calle Soublette, Sector El Rosario II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, madre de la niña, en consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.038, domiciliada en la calle 3 parte alta Las Piedritas, casa Nº 46, Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien será la encargada de brindar todo el deber de amar, criar, formar ,educar, custodiar, vigilar,,mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, a partir de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años 150° y 199°.
La Jueza,
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Ada Conde.
ASUNTO: UH05-V-2008-000169
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