San Felipe, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


Asunto: UH05-V-2008-000368

Parte Actora: RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.297, domiciliado en la calle 20 entre 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
Parte Demandada: VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.735.650, domiciliada en la carrera 7, con calle 7, Tasca Restaurant Mi Reina, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por Edy Luz Pineda, Niraudy Salazar y Teresa Guerrero titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.124.601, 7.317.292 y 15.108.370, respectivamente domiciliadas en el Municipio Peña, estado Yaracuy, Consejeras de Protección de Niño (a) y del Adolescentes, con sede en el Municipio Peña, actuando por petición del ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.297, domiciliado en la calle 20 entre 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años y once meses, en contra de la ciudadana, VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 18.735.650, domiciliada en la carrera 7, con calle 7, Tasca Restaurant Mi Reina, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta el solicitante que la niña se encuentra en situación de riesgo, que su mamá no le presta los cuidados necesarios, la maltrata física, psíquico y moralmente, violándole así su derecho a un nivel de vida adecuado y a su integridad personal.
En fecha 12 de Noviembre de 2008; se acordó emplazar al padre y a la madre de la niña, se acordó notificar a las partes para que procedan a aclarar la solicitud, por cuanto no señala claramente la pretensión que solicita.
El escrito fue admitido el 23 de Marzo de 2009; se acordó notificar a la parte demandada y demandante.

ETAPA PRELIMNAR

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presentó, ni promovió prueba alguna a su favor. En fecha, 07 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación dejando constancia que no comparecieron a la audiencia la parte demandante ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de las partes a la presente audiencia, la cual trae como consecuencia la terminación del proceso y visto que existen elementos de convicción suficientes para proseguirla y en aras de proteger los derechos y garantías de la niña de autos, se acordó continuar con la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, así mismo se acordó de oficio practicar informe integral al grupo familiar constituido por la madre y el padre de la niña de autos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, igualmente se acordó nombrar representante judicial a la niña de autos y se le notifico a la Defensa Pública en consecuencia se prolongo la fase de sustanciación para el día 08 de junio de 2009. En el día pautado se realizó la audiencia preliminar prolongada en su fase de sustanciación, donde se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolonga la audiencia para el 08 de julio de 2009 a fin de que comparezca a la audiencia la ciudadana Cenaida de las Mercedes Díaz, abuela paterna de la niña, a quien se le otorgó la medida de protección, se materialice la prueba de informes integral acordado. Se realiza la audiencia el día acordado, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, parte demandante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Cenaida de las Mercedes Díaz abuela paterna de la niña de autos, no compareció a la audiencia la ciudadana VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ parte demandada. Se acordó prolongar la audiencia para el día 03 de agosto de 2009, a fin de que el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal amplíe el informe practicado al ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, por cuanto se evidencia que no le fue realizado el informe social, y así mismo sea practicado el informe integral a la ciudadana Cenaida de las Mercedes Díaz abuela paterna de la niña de autos. En el día señalado se realizó la audiencia preliminar prolongada en su fase de Sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de de la partes demandante y demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Cenaida de las Mercedes Díaz abuela paterna de la niña de autos. A la audiencia compareció el Defensor Público Cuarto Abg. Reinaldo Gómez, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.


CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha trece (13) de Noviembre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada Luisana Eastman en su carácter de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, el ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadana VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en ella quedó probado que:
La demandada VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Durante la audiencia la Defensora Pública Cuarta Suplente Abg. Luisana Eastman tuvo el derecho de palabra quien manifestó que solicita a la ciudadana juez sea acordada la medida de colocación familiar solicitada a la ciudadana Cenaida de las Mercedes Díaz, abuela paterna de la niña de autos, ya que ha sido ella quien le ha brindado los cuidados necesarios a la niña desde que tenia siete meses de edad, ya que la madre biológica no le ha brindado la protección y amor que debería darle a su hija.

.- En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 19801, de fecha 31-12-2005, cursante al folio 9 del expediente, por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a las copias certificadas de las actas levantadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Peña de fechas 16-07-2007, y 24-09-2008, cursante a los folios del 3 al 6 del expediente; donde se evidencia que la madre de la niña presenta problemas de conducta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio José Vicente Peña, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se dicta una Mediada de Protección “Cuidado en el propio hogar de la abuela paterna de la niña y orden de tratamiento medico, psicológico”, establecida en el artículo 126 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de mi representada, cursante al folio 7 y 8 del expediente; se le concede pleno valor probatorio por ser documento público administrativo emanado por el órgano competente de conformidad con los artículos 1359 y 1960 de Código Civil. Y así se decide.

.- En relación al Informe Integral, practicado a la ciudadana VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ y a RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, padres de la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que consta a los folios 70 al 74 del expediente, mediante el cual se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo el cuidado de su padre y en el mismo se evidencia la voluntad del padre de permanecer junto a su hija, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

.- En relación al Oficio Nº EMD-13/09, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan que a pesar de haber sido citado los ciudadanos RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ y CENAIDA DE LAS MERCEDES DIAZ, no comparecieron ante el equipo, por lo que no pudo realizar el informe solicitado por el tribunal a través del oficio 337 de fecha 09 de julio del presente año, que consta al folio 82 del expediente, del cual se desprende la falta interés por parte de la abuela ciudadana CENAIDA DE LAS MERCEDES DIAZ, a lo cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido emanado por el órgano competente para ello. Y así se decide.



DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

Ahora bien, no se evidencia de los autos, que la niña se encuentran viviendo con la ciudadana CENAIDA DE LAS MERCEDES DIAZ quien es su abuela paterna, en vista de que la misma no comparecio por ante el equipo Multidisciplinario a fin de practicarse las evaluaciones requerida, sin embargo la madre de la niña, ciudadana VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ, si se realizo las respectivas evaluaciones, desprendiéndose de las mismas que interactúa con su hija y que el padre y ella han asumido la responsabilidad de crianza de la hija de ambos, todo lo cual redunda en su sano desarrollo integral que como ser en crecimiento requiere, y la misma merece crecer con su familia de origen y así darle cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe hacerlo en su familia de origen.-


El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de protección, por encontrarse dicha niña en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos que permanezca con sus padres y visto que aun cuando la niña esta la mayor parte del tiempo con la familia paterna, igualmente se observa de las resultas del informe integral, que la niña esta vinculada estrechamente con su madre, lo cual en el presente asunto hace considerar a quien juzga que la medida de Colocación Familiar solicitada por medio de la presente acción, no debe prosperar en razón de que sus padres están plenamente identificados como padres y ejerciendo su rol frente a la niña y seria un contrario al espíritu de la ley si tomamos en cuenta que el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé de manera clara que se debe entender por Colocación Familiar y esta situación no encuadra dentro de ese supuesto. Y así declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por Edy Luz Pineda, Niraudy Salazar y Teresa Guerrero titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.124.601, 7.317.292 y 15.108.370, respectivamente domiciliadas en el Municipio Peña, estado Yaracuy, Consejeras de Protección de Niño (a) y del Adolescentes, con sede en el Municipio Peña, actuando por petición de el ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.297, domiciliado en la calle 20 entre 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (3) años. En contra de la ciudadana, VANESSA ANTONELLA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 18.735.650, domiciliada en la carrera 7, con calle 7, Tasca Restaurante Mi Reina, Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy en consecuencia la niña deberá permanecer como hasta la fecha bajo los cuidados de su padre ciudadano RENE ANTONIO ALVAREZ DIAZ, quien esta ejerciendo la custodia con el apoyo de su madre la ciudadana CENAIDA DE LAS MERCEDES DIAZ, permitiendo la relación directa madre hija que se mantiene en la actualidad en vista de que la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los seis ( 27 ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.-


LA JUEZA

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La secretaria,

Abg. Reina Villegas.


En la misma fecha, siendo las 8:38 a.m. se publicó la anterior sentencia.


La secretaria,

Abg. Reina Villegas.

ASUNTO: UH05-V-2008-000368