REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000009
PARTE ACTORA: MALEIDYS JOSEFINA BARICO VELAZCO, mayor de edad, domiciliada en la calle 1 y 2, final del sector Carampampa, casa S/N, de color rosada cerca del centro de nutrición, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, venzolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.667.
PARTE DEMANDADA: ENDYS ALEXANDER VARGAS, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N!° 09, Boraure Municipio de la Trinidad del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.471.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MALEIDYS JOSEFINA BARICO VELAZCO, mayor de edad, domiciliada en la calle 1 y 2, final del sector Carampampa, casa S/N, de color rosada cerca del centro de nutrición, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.667 en su carácter de representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 19 de julio de 2.005, de 4 años de edad, asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy demandó al ciudadano ENDYS ALEXANDER VARGAS, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N!° 09, Boraure Municipio de la Trinidad del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.471, la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada al demandado según sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, por acuerdo entre las partes homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se fijó al demandado como obligación de manutención la cantidad de Bs. 120,00 mensuales y la cantidad extra de Bs. 600,00 para gastos decembrinos como aguinaldos en beneficio de su prenombrada hija.. Presentó como anexos copia de la referida sentencia y de la partida de nacimiento de su hija.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito de Protección, quien ordenó la notificación de la parte demandada, quien debían comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes a que constara en autos por secretaría la certificación de su notificación, para conocer la oportunidad para conocer la oportunidad de la fijación de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó solicitar la constancia de sueldo del demandado y se libró boleta de notificación al demandado.
Mediante Oficio No. 174 de fecha 13 de abril de 2.009 se recibe constancia de sueldo de la parte demandada donde consta que es funcionario del Instituto Autónomo de Policía devenga un salario con un neto a cobrar de Bs. 949,00, tiene un promedio mensual en cesta tiques de Bs. 690,00, un bono vacacional de 40 días equivalente al salario mensual, Beneficios complementarios juguetes y que los beneficios médicos deben ser tramitados por el Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios Policiales (IAA).
En fecha 26 de junio de 2.009 la secretaria certificó la consignación de la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida.
En la oportunidad de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar se hizo presente solo la parte demandante, por lo que la Juez de mediación, se dio por concluida la fase de mediación.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, promoviendo como pruebas la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia simple de la cédula de identidad de la madre y constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida las actuaciones por ante la Juez de Mediación y Sustanciación con la audiencia preliminar fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones este Tribunal fijó para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido como PRUEBAS DOCUMENTALES, las siguientes: PRIMERO: copia certificada del acta de nacimiento Nº 412 , folio 210, año 2005, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de lo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, del año 2006, del niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente; SEGUNDO: la constancia de sueldo cursante al folio 18, Emanada Del Instituto Autónomo De La Policía Dirección General De Este Estado, según oficio 174, de fecha 13/04/2009; TERCERO: constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del C.E.I LUISA DE MORALES, de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, emanado por la directora del centro educativo, cursante al folio 32 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2.009, se realizó la audiencia oral de juicio conforme se había acordado en autos, con la presencia de la parte demandante exclusivamente, representando a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, se incorporaron las prueba documentales antes señaladas, la parte realizó sus respectivas conclusiones y posteriormente, se valoraron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y se fijó al padre la cantidad de Bs. 200,00 mensuales. La cantidad de Bs. 600,00 para la compra de útiles escolares y para aguinaldos la cantidad de Bs. 1000,00, que deben ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Se ordenó librar Oficio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importancia de la obligación de manutención como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, durante la fase de mediación y sustanciación; las partes no llegaron a ningún acuerdo, no aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandada no compareció a la medicación, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante que se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: la copia certificada del acta de nacimiento Nº 412 , folio 210, año 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, Coordinación de Registro Civil de este estado, del año 2006, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente, documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio al cual este juzgador le da pleno valor probatorio que lo que queda demostrada la filiación paterna y materna de la niña, en consecuencia la legitimación de la madre como custodia de la niña y del padre como obligado alimentario, demandado en el presente proceso; SEGUNDO: con la constancia de sueldo cursante al folio 18, emanada del Instituto Autónomo de la Policía, Dirección General de este estado, según oficio 174, de fecha 13/04/2009; se evidencia que el demandado devenga un salario con un neto a cobrar de Bs. 949,00 que la niña tiene beneficios por juguetes, bono vacacional de 40 días y cesta ticket promedio de Bs. 690,00 documento administrativo, con lo que se evidencia la capacidad económica del padre, demandado en el presente proceso; TERCERO: con la constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del C.E.I LUISA DE MORALES, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, suscrito por la Directora del Centro Educativo, cursante al folio 32 del presente expediente, documento no impugnado en juicio, con el que se evidencia que la niña está estudiando.
El demandado no ha comparecido en juicio no ejerció el derecho de presentar prueba y no hay constancia de otras cargas. Así mismo que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008 fue producto de un acuerdo y no está en ella establecida la capacidad económica del demandado. Así mismo se evidencia que para la fecha la niña está estudiando y que sus necesidades han aumentado por este concepto y como producto del aumento de los costos y servicios, lo que requiere de un ajuste para mantener el nivel de vida adecuado.
Como consta en autos la capacidad económica del demandado, por lo que la fijación de la obligación de manutención, debe hacerse como efectivamente se hizo, a lo devengado como salario sin considerar sus cargas, ya que nada probó el demandado que lo favorezca, y con base a las necesidades de su hija, demostrado como está, el vínculo filial existente entre la hija de marras y su padre, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que disponen la hija, que la imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura, recreación, quienes tienes el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo expuestos por las partes en la audiencia oral.
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MALEIDYS JOSEFINA BARICO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.667 y domiciliado en la calle 1 y 2, final del sector Carampampa, casa S/N, de color rosada cerca del centro de nutrición, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 19 de julio de 2.005, de 4 años de edad, asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra el ciudadano ENDYS ALEXANDER VARGAS, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N!° 09, Boraure Municipio de la Trinidad del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.471, en consecuencia se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, así mismo las cuotas extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y compra de uniformes en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para aguinaldos la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para gastos decembrinos. Los montos de la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas deberán seguir siendo descontados por nómina por el Instituto Autónomo de Policía Dirección General del estado Yaracuy (IAPEY) y depositados directamente en la cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, por ante BANFOANDES. A partir del 13/11/2009 queda establecidos los nuevos montos de la obligación de manutención.- En el caso de que al obligado alimentario le sea aumentado el salario deberán incrementarse los montos establecidos en la misma proporción y Instituto Autónomo de Policía Dirección General del estado Yaracuy (IAPEY) deberá hacer la retención en la misma proporción.- Quedan sin efecto los descuentos ordenados por la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, deberán descontarse las nuevas cantidades indicadas.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ada I. Conde Arispe
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Ada I. Conde Arispe