San Felipe, veinticinco de noviembre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000187


Parte Demandante: Ciudadana LIRIA MERCEDES FIGUEROA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 07.514.833.

Abogado apoderada judicial de Abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 115.914.

Parte Demandada: Ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.483.724.

Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.

La ciudadana LIRIA MERCEDES FIGUEROA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.833 demandó el divorcio al ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, mayor de edad, domiciliado en la avenida 13 entre calles 16 y 17 sector pozo nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venzolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.483.724, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, LIRIMER CRISBETH y LUIS CRISTOBAL, nacidos el 19 de agosto de 1.991, 6 de abril de 1.983 y el 20 de febrero de 1.981 respectivamente.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 18 de junio de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación y oír a la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien era adolescente para el momento de la admisión de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 29 de julio de 2.009 se agrega a los autos la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso al ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA.
En fecha 22 de septiembre de 2.009 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante asistida de su apoderada judicial y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no compareció la parte demandada. En esa misma fecha comparece la parte actora y confiere poder apud-acta a la abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, INPREABOGADO No. 115.914.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
En fecha 20 octubre de 2.009 se realizó la audiencia preliminar con la presencia de de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales el acta de matrimonio entre las partes y las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante el matrimonio y se materializó la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Acordándose remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 16 de noviembre de 2.009 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por quien aquí sentencia. Se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana LIRIA MERCEDES FIGUEROA DE SALCEDO, asistida de su apoderada judicial la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: 1) NANCY MAGDALENA OSORIO SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.656, domiciliada en la avenida 13, esquina calle 16, sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, y 2) BELMARY REMIGIA SANCHEZ DURAN, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.005, domiciliada en la avenida 13, entre calle 16 y 17, sector Pozo Nuevo Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente el ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, parte demandada en el presente procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó a los presentes el motivo de la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluidos los alegatos, la parte actora didió fueran incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada como pruebas: 1) Acta de matrimonio Nº 120, del año 1980, de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO SALÑCEDO PALECIA Y LIRIA MERCEDES FIGUEROA NOGUERA, inserta al folio 8 del presente expediente, expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Bruzual de estado Yaracuy; 2) Acta de nacimiento Nº 1190, del año 1991, que corre inserta en el folio 9 del presente expediente, de la ciudadana GENESIS CARMALY SALCEDO FIGUEROA, nacida el 19 de agosto de 1991, expedida por la Coordinación Del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. 3) Acta de nacimiento N° 199, del año 1983, de la ciudadana LIRIMER CRISBETH SALCEDO FIGUEROA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy. 4) Acta de nacimiento N° 151, del año 1981, del ciudadano LUIS CRISTÓBAL SALCEDO FIGUEROA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy. 5) la prueba de testigos procediéndose a su evacuación. Las testigos ciudadanas NANCY MAGDALENA OSORIO SALON, mayor de edad, , domiciliada en la avenida 13 esquina calle 16, sector pozo nuevo, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.909.656 y BELMARY REMIGIA SANCHEZ DURAN, mayor de edad, domiciliada en la avenida 13 entre calles 16 y 17 sector pozo nuevo, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 13.797.005; quienes fueron llamadas por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, y fueron interrogadas por su promoverte y el Tribunal. Concluida la evacuación de los testigos en las conclusiones la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 115.914, para que procede a dar sus conclusiones: “Ciudadano Juez, de las documentales y las testimoniales, ha quedado evidenciado el abandono voluntario del demandado, en consecuencia, en vano seria darle continuidad a una relación que ya no existe, por lo cual, solicito que sea disuelto el vínculo conyugal que une a los mencionados ciudadanos, es todo. Termino”.
El Tribunal expone: antes de emitir su dispositivo señaló ser el competente por cuanto al momento de admitirse la demanda la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA era adolescente, se valoraron las pruebas documentales y la de testigos y se consideró probada la causal invocada y se declaró con lugar la demanda dictándose medida de obligación de manutención para la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, sin ninguna explicación de manera libre, abandonó el hogar conyugal en fecha 30 de noviembre de 2.006. pidió se fijara lo relativo a la obligación de manutención y señaló que su último domicilio conyugal la avenida 13 entre calles 16 y 17 sector pozo nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, dictaron las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación, fue firmada por la parte demandada, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, por lo que no pudo ser lograda la conciliación se continuó con el proceso, ni compareció a ningún otro acto del proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: la prueba documental constituida por el 1) Acta de matrimonio Nº 120, del año 1980, de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALECIA Y LIRIA MERCEDES FIGUEROA NOGUERA, inserta al folio 8 del presente expediente, expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Bruzual de estado Yaracuy, se evidencia que entre las partes fue celebrado matrimonio civil 17 de octubre de 1.980; documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y se le da pleno valor probatorio; SEGUNDA: con la partida de nacimiento de Nº 1190, del año 1991, que corre inserta en el folio 9 del presente expediente, de la ciudadana GENESIS CARMALY SALCEDO FIGUEROA, nacida el 19 de agosto de 1991, expedida por la Coordinación Del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia de una hija que para el momento de admitirse la demanda no había alcanzado la mayoridad. TERCERO: con la partida de nacimiento N° 199, del año 1983, de la ciudadana LIRIMER CRISBETH SALCEDO FIGUEROA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia de una hija que para el momento de admitirse la demanda era mayor de edad. CUARTO: con la partida de nacimiento N° 151, del año 1981, del ciudadano LUIS CRISTÓBAL SALCEDO FIGUEROA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia de un hijo quien para el momento de admitirse la demanda es mayor de edad.
Con las testigos ciudadanas NANCY MAGDALENA OSORIO SALON, mayor de edad, , domiciliada en la avenida 13 esquina calle 16, sector pozo nuevo, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.909.656 y BELMARY REMIGIA SANCHEZ DURAN, mayor de edad, domiciliada en la avenida 13 entre calles 16 y 17 sector pozo nuevo, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 13.797.005; quienes fueron llamadas por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, y fueron interrogadas por su promoverte y el Tribunal, sobre los particulares siguientes: si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIRIA MERCEDES FIGUEROA y CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA; si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos LIRIA MERCEDES FIGUEROA y CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, sabe y le consta que son casados y que su domicilio conyugal lo constituyeron en la avenida 13, entre calle 16 y 17, sector Pozo Nuevo, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy; si por ese conocimiento que tiene del ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, le consta que el mismo abandonó el domicilio conyugal en fecha 30 de Noviembre del año 2006; si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos LIRIA MERCEDES FIGUEROA y CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA sabe y le consta que desde la fecha en que el ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, abandonó el hogar hasta la actualidad, se ha producido reconciliación alguna entre los cónyuges y como le consta lo anteriormente expuesto. Los testigos que fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado. No fueron contradictorios y con sus afirmaciones afirmaron que la parte demandada abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Los hechos señalados en el libelo de la demanda se consideran probados y que se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada del hogar conyugal, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal de abandono contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de las causales invocadas como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LIRIA MERCEDES FIGUEROA DE SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.833 contra el divorcio al ciudadano CLEMENTE ANTONIO SALCEDO PALENCIA, mayor de edad, domiciliado en la avenida 13 entre calles 16 y 17 sector pozo nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.724, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 17 de octubre de 1.980, según acta de matrimonio signada con el No. 120 del año 1.980 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En relación a los hijos, este Tribunal establece: PRIMERO: Por cuanto todos los hijos habidos en el matrimonio han alcanzado la mayoridad y son sujetos de derecho quedan sin efectos la medidas relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia, como quedó establecido en la audiencia al dictarse el dispositivo; SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el tribunal considera necesario hacer una extensión de la obligación de manutención para la hija beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien es la única que se encuentra cursando estudios universitario Por ante el Instituto Universitario Pedagógico de Barquisimeto al cual por su horario no permite trabajar, por lo que se extiende la obligación de manutención por cuatro (04) años y seis (06) meses; y a los fines de garantizar esta obligación se ordena la apertura de una cuenta por ante BANFOANDES y se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales y dos cuotas especiales semestrales de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una, para la compra de útiles, a cumplirse, la primera en la quincena del mes de septiembre de cada año y la segunda en la primera quincena del mes de febrero de cada año. Para el mes de diciembre de cada año, se fija la cuota extra por la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1000,00), que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. ADA I. CONDE ARISPE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ada I. Conde Arispe