REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000107

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Enrique Castillo Rodríguez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Jueza de Control Nº 03, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-10066, en virtud que hasta la fecha el Tribunal A quo no ha dictado pronunciamiento con respecto a la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido Alexander Jesús Campos Gallardo, habiendo transcurrido más de dos (02) años sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Noviembre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”HECHOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº KP01-P-2007-010066 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, solicité mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el Exámen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Liberta (Arresto Domiciliario) que le fue impuesta a mi representado en fecha 04 (04) de Diciembre de 2007.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, omisis
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, omisis
En fecha Quince (15) de Abril de 2009, omisis
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, omisis
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, omisis
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en oportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes a la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Arresto Domiciliario) y posteriormente la solicitud de Decaimiento de dicha medida por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón que han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportunidad y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos…
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado: ALEXANDER JESUS CAMPOS GALLARDO y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal al mencionado imputado, y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, numeral 3ro del mismo.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, ya que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2009, Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado: ALEXANDER JESUS CAMPOS GALLARDO y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal al mencionado imputado, y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, numeral 3ro del mismo. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, ya que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2009, Niega por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado: ALEXANDER JESUS CAMPOS GALLARDO y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal al mencionado imputado, y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, numeral 3ro del mismo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Elmer Zambrano


ASUNTO: KP01-O-2009-000107
JRGC/srd