REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981.

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:

Recurrente: Abg. Jerman Escalona, defensor privado de los imputados Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez.-

Imputados: Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez.-

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jermán Escalona contra el auto de fecha 30 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió la acusación con un nuevo tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este que no fue imputado en la Audiencia de Presentación.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Jerman Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió la acusación con un nuevo tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este que no fue imputado en la Audiencia de Presentación.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 20 de Noviembre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009981, interviene el Abogado Jerman Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-10-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 08-10-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2007.

Asimismo, desde el 16-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 20-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Eduardo Silva, Jhonny Palmera, José Rojas, Wiliam Dudamel, José Villareal y Yudexy Colmenarez, José Benito García, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de octubre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación de mis defendidos, donde el Ministerio Público, le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
El Tribunal decidió en primer lugar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y en segundo lugar la medida privativa de libertad a todos los imputados.
Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público, presentó forma escrito de ACUSACION por ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial, de donde se observa, en el CAPITULO IV, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, que los imputados son acusados por los siguientes delitos. ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.-
Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, incluye un nuevo tipo penal en su escrito acusatorio, como lo es, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, delito este que no fue imputado en la audiencia de presentación lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar y en consecuencia la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL por haberse violentado la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.
“…(Omisis)
CAPITULO II
EL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de la VIOLACION al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR y del ESCRITO ACUSATORIO y por ende se ORDENE la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de IMPUTACION FORMAL y se otorgue medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO equiparable por jurisprudencia a la media privativa de libertad como remedio complementario para sanear las violaciones de los derechos de mis defendidos.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Julio de 2009 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:
“… Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra los CIUDADANOS EDUARDO LUÍS ZABALA CHIRINO, YHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARREAL CARABALLO, JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WUILLIANS JOSÉ DUDAMEL y YUDEXI YICELIZ COLMENAREZ RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458, 277, 174 y 470 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA de los ciudadanos Liliana Machado, Rafael Castro y Argenis Duran. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los CIUDADANOS EDUARDO LUÍS ZABALA CHIRINO, YHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARREAL CARABALLO, JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WUILLIANS JOSÉ DUDAMEL y YUDEXI YICELIZ COLMENAREZ RODRIGUEZ POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 458, 277, 174 y 470 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL; CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar de privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias por la que se impuso. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas. ..”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se admitió la acusación con un nuevo tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra los ciudadanos Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto y así tenemos que en fecha 09 de Diciembre de 2008 la Fiscalía 1º del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINO, YHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO WILIAMS JOSE DUDAMEL Y YICELIZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2008, se llevó a cabo Audiencia Oral para calificar conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en la cual se levantó la respectiva acta de la manera siguiente:
“Seguidamente el ciudadano juez concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual en atención a lo preceptuado en el art. 373 del COPP solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario… Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libres de todo juramento, coacción o apremio… Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; Abg. Enrique Vargas, quien expone: en relación a la acusación presentada por la Fiscal debo manifestar que la niego, rechazo y contradigo absolutamente en cada una de sus partes, debido a que mis defendidos en ningún momento estuvieron incursos en los delitos que la Fiscal les imputa, ya que se encontraban de manera indistinta a una hora en la cual digo yo no han debido de estar, así mismo con la lectura hecha por la ciudadana Fiscal se demuestra claramente que resulta contradictoria y nunca se individualizo primero de quien eran las armas que allí se incautaron, segundo que mis defendidos en ningún momento actuaron en contra de las personas que dicen ser los dueños del establecimiento, tercero no fueron reconocidos por ninguna de las personas que sirvieron de testigos durante la entrevista policial ni por el dueño del establecimiento, por lo consiguiente debemos concluir que mis defendidos no están incursos en ninguno de los delitos de los cuales son imputados, es por ello que solicito muy respetuosamente la aplicación en caso tal de que este tribunal lo considere necesario de las medidas sustitutivas cautelares a que haya lugar para cada uno de ellos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la ciudadana YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ; Abg. Ali Sánchez, quien expone: oída la imputación de la Fiscalia y la declaración de mi representada y la declaración de los coimputados la defensa presenta los alegatos siguientes, primero consideramos que en el caso particular de nuestra defendía hay que investigar porque se desprende de esta audiencia que ninguno de estos jóvenes no han tenido ni conocen a nuestra representada, por otro lado se desvirtúa cualquier tipo de relación con los coimputados y existe una concurrencia a favor de nuestra representada y de la defensa en el sentido de que ella llego como una buena madre a comprar ya que ella es madre de un niño de 2 años, ella incluso ha trabajado como funcionario publico y en una empresa y ella en ves de tener prontuario policial ha tenido es una conducta intachable, en relación al dinero que ella afirma que llevo al centro de comercio y no fue 165 mil bolívares y por el contrario ella llego con mucho mas dinero y tengo como probar de donde saco ella el dinero ya que tengo el testimonio de la persona que le entrego el bolso sino que además tengo el testimonio de las otras 12 personas que jugaron el bolso, el denunciante dijo que entraron varios tipos y en ningún momento dijo que entraron varios tipos y una mujer, igualmente el testimonio de uno de los testigos presénciales le preguntan que si vio que llegara una mujer y claramente dice que no, lo que nos genera estos alegatos es que ella no tiene participación en los delitos que se le están imputando, nunca ha estado privada de libertad, su conducta no era la de estar robando en ese sitio y tiene un bebe y ella quiere darle es un buen ejemplo a su bebe, presento ante este Tribunal los recibos y estas personas para el día de mañana pueden dar fe conjuntamente con las otras personas que jugaron el bolso, consigno la constancia de notas, consignó la constancia de la partida de nacimiento de la bebe que aun amamanta, copias del titulo de bachiller, y la constancia de que ella trabajo de asistente administrativo en la empresa proyectos de construcciones Eber, y copia de la solvencia de grado, ella se encontraba en el momento y lugar equivocado, y su aprehensión puede ser producto d ela mala fe de los funcionarios policiales ya que el dinero nunca fue consignado a la Fiscalia, ella no andaba con ningún grupo de personas, es por lo que solicito se decrete libertad plena a mi defendida y en su defecto ya que hay duda razonable donde la persona no es ninguna delincuente le sea concedida una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 256 ya que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, mas aun cuando ella tiene un bebe de 2 años que la necesita. Acto seguido, oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: 1.) Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, para investigar por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito que se imputa a los ciudadanos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. en consecuencia surgen fundados elementos de convicción ya que se encuentran llenos los extremos del art. 250 , 251, 252 y 253 del COPP. 2…. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual se fundamentara por auto separado…”

Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2008 la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En virtud de lo cual se llevó a cabo Audiencia Preliminar en fecha 30/06/2009 de conformidad con el artículo 327 ibídem; siendo admitida la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez, por los delitos antes mencionados.-

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Octubre de 2009, el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Silva, Yhonny Palmera, José Rivas, William Silva, José Villaroel y Yudexy Colmenarez, presentó recurso de apelación solicitando la nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación) presentada por el Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar por considerar que el misma violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus defendidos, toda vez que no fueron debidamente imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente; observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación conforme al artículo 373 ejusdem, se pronunció de la siguiente manera:

“… 1.) Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, para investigar por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito…”., … se recuperaron las armas de fuego utilizadas que resultaron estar solicitadas por hurto o robo ante distintas delegaciones, … DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código penal Venezolano vigente; y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario…”

Llegado el día de la audiencia preliminar (30 de Junio de 2009), el referido Tribunal se pronunció, admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los mismos.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso el recurrente impugna la decisión dictada en auto motivado de fecha 16 de Julio de 2009, en la cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 admitió la acusación fiscal presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, en contra de sus defendidos, por no haberse imputado en la Audiencia de Presentación, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Al respecto observa esta Alzada, que si bien es cierto el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no fue mencionado en el escrito de presentación de imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrarse dicha Audiencia, tampoco es menos cierto que la Juez de Control Nº 2, calificó el mencionado delito como uno de los que se les imputaban a los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL; y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, fundamentando tal decisión en el hecho de que las armas utilizadas para la comisión del hecho punible, se encontraban solicitadas por hurto o robo ante distintas delegaciones, aunado al hecho de que los mencionados ciudadanos se encontraban debidamente asistidos por sus defensores y se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentaba detenidos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, gozando los imputados de sus plenos derechos, establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2009, en el Expediente Nº 09-302, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“… Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic)…”


Igualmente, en jurisprudencia Nº 08-0439 de fecha 30 de Octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, se señaló:

“… En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación… , ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

En este sentido, observa esta Alzada, que aun cuando en la presente causa se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario, la audiencia de presentación para calificar los hechos por los cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, se llevó a cabo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele en esa oportunidad entre otros el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Se hace menester traer a colación como corolario lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación para tales efectos:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Como podemos deducir de la norma constitucional transcrita, el estado tiene como fin último de todo proceso la justicia, como consecuencia de derecho de ésta, que ha sido garantizada en el asunto que nos ocupa, pues el juez ha actuado diligentemente ajustado a la normativa legal, en los actos procesales celebrados hasta este estado y grado del proceso. De igual manera es importante resaltar que los imputados asistidos de sus defensores, tienen la oportunidad, en el inminente juicio oral, de esgrimir todos los alegatos probatorios a su favor, que consideren necesarios para su defensa, como también hacer uso de todos los recursos, bien sea ordinarios o extraordinarios que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos; en la cual erradamente señala la defensa que se incluyó un nuevo tipo penal, como lo fue el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que el mismo ya había sido imputado en la Audiencia de Presentación. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Jerman Escalona, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos; en la cual se incluyó un nuevo tipo penal, como lo fue el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes.-

Regístrese. Publíquese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la decisión fue publicada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)









La Secretaria,


Liset Gudiño

























PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981
JRGC/srd