REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00063


PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Olga Aranguren de Uribe, en cu condición de VICTIMA, asistida por las abogadas Lucia De Delgado, Celina Hernández y Magali Carolina Godoy Camero.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra carta fundamental, en concordancia con los artículo 12, 19, 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Jorge Rafael Uribe.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta , por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra carta fundamental, en concordancia con los artículo 12, 19, 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Julio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)…
INTERES ACRUAL, LEGITIMO Y DIRECTO
Mi interés actual, legítimo y directo para accionar a través de esta especial vía del amparo constitucional es digno de recibir la tutela jurisdiccional que garantiza la constitución. Este interés legítimo y directo es definido en doctrina constitucional como “cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida”. Pretendo la declaratoria de nulidad del auto decisorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), despacho que declaró taxativamente “…NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta del auto de fecha 31/07/08 dictado por este despacho, formulada por la ciudadana Olga Aranguren de Uribe, (…)”
Me permito informar a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, que actualmente no existe ninguna decisión con relación a los mismos hechos en los cuales se funda esta acción de amparo constitucional, todo lo cual determina su admisibilidad y su declaratoria CON LUGAR sobre la base del pedimento que formularemos más adelante.
(..)
DE LAS VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A quien aquí se identifica como OLGA ARANGUREN DE URIBE, le han sido conculcados de modo por demás directo, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículos 49 y 26 de nuestra carta Fundamental, en concordancia con el artículo 12 (defensa e igualdad entre las partes), (Control de la Constitucionalidad), 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el supuesto que la decisión aquí accionada no fuese anulada implicaría desconocer a quien aquí se presenta como agraviada, el derecho a tener conocimiento sobre cualquier investigación iniciada en su contra, por ello, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra el periférico pronunciamiento judicial. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Dada la necesidad y urgencia, solicitamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde lo siguiente:
Suspensión del tramite procesal en el estado en que se encuentre, del auxilio judicial sustanciado contra la agraviada, (…)
La medida peticionada es procedente en atención a la existencia de un temor fundado de que se proceda al ejercicio de una acción privada con la realización de diligencias de investigación ilícita y de los actos procesales sucedáneos comprometería la eficacia del derecho concedido por el legislador patrio al acusado de delito de acción privada en el Código Orgánico Procesal Penal; y de estimar procedente esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional la acción aquí interpuesta, quedaría ilusoria la posibilidad e que se restablezca a la agraviada, en el goce de los derechos y garantías conculcados por la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.
(…)
PETITORIO
(…)
Pedimos se decrete la medida cautelar innominada con fundamento en lo expresado en el acápite anterior, dada la necesidad y urgencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos, muy respetuosamente también, se admita las pruebas ofrecidas en la presente acción de amparo constitucional, por ser pertinentes, licitas y necesarias para que esta Corte de Apelaciones se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a la agraviada la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, de la siguiente manera:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, el cual estableció:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, se constata de la revisión al presente asunto que los accionantes, no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; ni justificaron las razones que le impidiera obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dichos accionates solicitaran al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo así, que al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, señaló lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.

En consecuencia, ya que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Olga Aranguren de Uribe, asistida por las abogadas Lucia de Delgado, Celina Hernández y Magali Carolina Godoy Camero, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Olga Aranguren de Uribe, asistida por las abogadas Lucia de Delgado, Celina Hernández y Magali Carolina Godoy Camero, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 08-1458, de fecha 23-03-2009.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00063
JRGC