REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000930

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino.

Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 277 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009 y fundamentado en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009 y fundamentado en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 17 de Septiembre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 22 de Septiembre de 2009, fue devuelto el expediente al Tribunal A quo, por cuanto no constaban en el presente recurso copia del Auto de fundamentación de la Audiencia de Presentación de fecha 10-07-2009, necesaria para verificar la admisión y sustanciación de la decisión correspondiente a tal recurso. En fecha 14 de Octubre de 2009, fue recibido nuevamente en esta Corte de Apelaciones, y en fecha 21 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-000930, interviene la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-07-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 21-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-07-2007 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 22-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 27-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
Ahora bien, si el Tribunal de Control considera que debe imponerse una Medida Cautelar ya sea sustitutiva o de Privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal al imputado, debe observar en primer lugar lo preceptuando el artículo 250 ejusdem y para ello el legislador la ha dado esta herramienta al juzgador para llegar a tal conclusión el Juez pero debe motivar su convencimiento, no como el caso que nos ocupa que únicamente los supuestos elementos de convicción son extraídos del acta policial sin tomar en cuenta el resto de los elementos presentados al proceso, vale decir, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa técnica. El juzgador no abordó estos elementos, sino que se limitó a observar lo señalado por la representación Fiscal del Ministerio Público, haciendo el acto inmotivado y dejando indefenso al encartado.
El Auto de Privación Judicial de Libertad que aquí se apela es nulo, por ser violatorio a los principios de presunción de inocencia, Derecho a la Defensa. Así como al principio de igualdad las partes, ya que el Tribunal de Control Nº 10 solo se pronunció por los alegatos que la Fiscalía del Ministerio Público (Aunque inmotivado), es decir, no se puede decretar un Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la motivación de fecha 11/07/09, de ella no se desprende la fundamentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la concurrencia de tres factores indispensables que como bien sabemos deben expresarse con el objetivo de justificar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera omitido por el Tribunal A quo, dejándose de este modo en su estado de indefensión a mi representado
(…)
Por último pido se decrete la nulidad de Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesto (…), y se decrete una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Julio de 2009 el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentó auto de audiencia de presentación en los siguientes términos:

“…El Tribunal Para Decidir Observa:
Vistas las exposiciones de las partes, se desprende que aparecen acreditados fundados elementos de convicción en los hechos sindicados al imputado: Luís Raúl Álvarez Ladino, Identificado Supra, y ante la presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye razón por la cual surge la presunción grave y razonable que el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalado en la presente causa evadirá el proceso; hace forzoso a criterio de esta juzgadora emitir pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS RAÚL ÁLVAREZ LADINO, antes identificado, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 277 del Código Penal. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el Ministerio Público ha reflejado la necesidad de recabar otros elementos que abunden la investigación, se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP.
Dispositiva.
En merito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara Con Lugar la Aprensión en Flagrancia del ciudadano LUÍS RAÚL ÁLVAREZ LADINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al art. y 277 del Código Penal. Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual deberá ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara al ciudadano: Luís Raúl Álvarez Ladino…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión no se encuadra ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal.


Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a el ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA. Así se decide.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en su perpetración. Por otro lado, evidencia esta Alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial de la revisión al Sistema JURIS 2000 que el imputado Luís Raúl Álvarez Ladino, tiene otra causa la cual fue recibida en la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 28-10-2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO, USO DE NIÑOS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, el cual actualmente se encuentra en Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo el asunto hoy recurrido fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15-10-2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, Extensión Carora, el cual actualmente se encuentra en Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009 y fundamentado en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Perla Torrelles, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009 y fundamentado en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Luís Raúl Álvarez Ladino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 11 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan




PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000930
JRGC/Jmmm