REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007867

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez.

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 28 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-007867, interviene el Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009, día siguiente a la decisión recurrida hasta el 22-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-09-2009.

Asimismo, desde el 28-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 30-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
SEGUNDO CAPITULO
DERECHO
Como Consecuencia del acaecimiento de tales circunstancias fácticas y jurídicas, ésta defensa técnica considera que el Auto Interlocutorio que decretó la Privativa de Libertad de Mi defendido el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ en fecha: 28/08/2009 no está ajustada a DERECHO POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: La RATIO LEGIS del legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dar procedencia al decreto de privativa de libertad, fue la de exigir la concurrencia de los requisitos que en el mismo dispositivo exige estar satisfecho para garantizar la incolumidad del DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD, (…), en el caso que no ocupa el supuesto previsto en el ordinal 2 no fue cubierto por cuanto tal como se desprende de las actas procesales que rielan en el prenombrado asunto únicamente existe un medio de transporte público conocido como autobús y un arma de fuego con cuadro cartuchos sin percutir, así como acta de aprehensión policial las cuales sólo recogen diligencias de investigación que no pueden tener efecto de documento público civil, es decir hacer plena prueba de los hechos a que se refieren y ello debido a que las referidas actas colectadas trámites indagatorios para fijar evidencia incriminatoria que se efectúan en contra de la voluntad del imputado y sin la presencia de testigos lo cual no constituyen fundados elementos de convicción para crear la sospecha de que la intencionalidad de mi defendido haya estado dirigida a proferir la muerte del prenombrado CARLOS GUEVARA (…) y por consiguiente ponderar que éste está presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION por cuanto deben incorporarse otros elementos que creen en la mente del operador de justicia la sospecha de que la intencionalidad del comportamiento exteriorizado por aquel, (…), por cuanto el honorable tribunal no tomó en cuenta para la presunción de peligro de fuga la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
TERCER CAPITULO
PETITORIO
En virtud de los argumentos facticos y juridicos antes explanados, PIDO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA:
1) Revoque el AUTO INTERLOCUTORIO donde se decreta la PRIVACION DE LIBERTAD dde mi defendido DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS en fecha 28/08/2009.
2) Imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL COPP...”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ, (…), a quien se le atribuye la comisión de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 277 ejusdem…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión no se encuadra ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA. Así se decide.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto sancionado en el artículo 405 en conformidad con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en su perpetración.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ivan Tarquino, en su condición de defensor privado del ciudadano Douglas Antonio Bastidas Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BASTIDAS COLMENAREZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 28 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000315
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007867
JRGC/Jmmm