REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005830.

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Goitia.

Fiscalía: Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Gotilla, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 22 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005830, interviene el Abogado Pedro Troconis Da Silva, como defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Goitia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009, día siguiente a la decisión recurrida hasta el 22-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-09-2009.

Asimismo, desde el 01-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 05-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Goitia, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de CUATRO (4) AÑOS, causando tal decisión un gravamen irreparable a los acusados de autos por lo excesivo del tiempo de duración de la medida de coerción personal existente, la cual, de acuerdo a principios constitucionales y procesales, ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mis patrocinados, toda vez, que la misma se ha convertido en el cumplimiento de una pena anticipada.
(…)
Como observamos ante la negativa por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, de declarar improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los justiciables, a pesar del hecho fáctico de haber transcurrido el limite máximo establecido en la ley para su duración y prorroga, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa situación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciudadanos Jueces Profesionales (…), la Jueza Segundo de Juicio (…), declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violación al orden público constitucional, en perjuicio grave de mis representados, pues con su decisión viola los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal de los acusados de autos, toda vez, que al ignorar la garantía que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligación de ser guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos.
En el caso de marras, la ciudadana Jueza de juicio, tenía el deber de haber acordado inclusive de oficio en resguardo del orden público constitucional, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de CUATRO (4) AÑOS, los efectos de cumplir con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
(…)
De acuerdo a la decisión parcialmente trascrita, sería redundar en interpretar la misma, ya que los fundamentos de derecho han sido plasmados de una forma tal, que con una simple lectura, podemos decir, que el caso de marras se ajusta perfectamente a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez de la causa, quien de manera imperativa ha de acordar de inmediato la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, a excepción el la contenida en su numeral 1, ya que, como lo dice nuestro máximo Tribunal de la República, que la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad, que lo procedente será dictar cualquier otra de las contenidas en la mencionada norma.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales que han de decidir el presente recurso, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito que sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Juicio (…), acordando la libertad o la procedencia de una medida Cautelar menos gravosa a favor de mis representados (…) pudiendo ser en este último caso, las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Agosto de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos: LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, identificados con cédulas de identidad Nº V. 9.586.220 y 16.438.211 respectivamente, presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395, actuando como defensor privado de los enjuiciables, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
Los identificados acusados, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana, por imputárseles la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
Ahora bien, en el caso del acusado LUIS GOITIA, tal como lo señala su defensa, le fue revocada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) en fecha 18 de Diciembre de 2008, por lo que, una vez revocada, disiente este tribunal, del criterio de la defensa en cuanto al tiempo transcurrido bajo la medida cautelar privativa de libertad, que en el caso concreto corre a partir del 18-12-08 y no antes, toda vez que no se trata de una continuidad pasiva de la medida restrictiva de libertad, sino el producto de un acto de interrupción de la medida menos gravosa, atendiendo a criterio de quien la revoca, a incumplimiento de la misma, por lo que, ante esta circunstancia concreta es insostenible el criterio de continuidad de la medida, siendo asì, que este tribunal considera que el acusado ha permanecido bajo la medida cautelar extrema, por el lapso de (7) meses y diez días, como consecuencia de la revocatoria por incumplimiento de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante esta circunstancia mal podría alegar a su favor el decaimiento de la medida y así se establece.
Por otra parte invoca la defensa para fundamentar su solicitud de decaimiento de la medida el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente argumenta el derecho a la libertad personal que como garantía consagra el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión que se realizan a las actas que conforman este asunto, se evidencia que las causas por las cuales se ha excedido el lapso de dos años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimado en principio, por el legislador, como tiempo suficiente para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, no son imputables a negligencia del tribunal, por el contrario, se desprende de las actas que el presente asunto ha sido objeto de todo tipo de incidencias, desde recusaciones realizadas a lo largo del proceso por los imputados, hasta la Radicación del asunto, incidencias todas que alteran el curso normal del proceso e impiden notoriamente la culminaciòn de las etapas dentro de los lapsos de ley.
Observa igualmente esta juzgadora que en la etapa intermedia del proceso, y antes de lograr realizar la Audiencia Preliminar se produce grave retardo, sin que pueda ser excluida la responsabilidad de los imputados y sus defensores asignados para ese entonces en el proceso, en el diferimiento reiterado de los actos procesales, incluyendo la Audiencia Preliminar.
En ese orden de ideas el máximo tribunal de la República se ha pronunciado señalando categóricamente que una vez establecido que el retardo procesal, puede ser imputable a los enjuiciables resultaría injusto invocar a su favor el decaimiento de la medida por el solo transcurrir del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal lapso solo es exigible siempre y cuando no se evidencie de la actuación de las partes lácticas dilatorias, que de alguna manera obstruyan el fin del proceso, pues aceptar tal situación como un hecho incontrovertible conduce a los caminos de la impunidad y de la aceptación de la violación en que están las partes de actuar de conformidad con el principio de buena fe, a tenor de lo previsto en el artìculo_del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que corresponde al Proceso Penal, resolver la controversia entre partes, lo que conlleva , a decidir sobre el conflicto que involucra garantías de igual rango, por aquello que la doctrina y la jurisprudencia denominan “ la garantía de la seguridad común”, y que el Constitucionalista Patrio recogió en el artículo 55 de la carta magna, con el expreso deseo de proteger a través del ius puniendi del Estado, no solo el derecho a la libertad individual de todos los ciudadanos, sino a quienes privado de ella por imputárseles la comisión de un delito, y por ende haber transgredido la norma, han lesionado bienes jurídicos de primer orden como la vida. Ninguna garantía debe estar por encima de otra, lo cual no implica en modo alguno, que la defensa y protección de una de ellas, infiera en la necesidad imperiosa de proteger a la otra, así el Estado ha de garantizar frente al infractor, el derecho a sentirse resarcida en la búsqueda de la justicia, que ampara no solo al imputado sino también a la víctima a través del derecho penal. En casos tan graves, como el que se ventila en este asunto concreto, adquiere mayor relevancia, mantener por parte del órgano jurisdiccional un equilibrio entre el interés que fue lesionado y la necesidad de obtener mediante sentencia definitiva para el acusado, un pronunciamiento sobre su culpabilidad o inculpabilidad, preservando siempre el derecho a presumirle inocente, sin correr riesgo alguno de abrir el camino hacia la impunidad, generando incertidumbre a la victima lesionada, lo que generaría un caos dentro de la sociedad, que demanda justicia.
En el presente caso, a los enjuiciables se les imputa la comisión de hechos cuya pena imponible en caso de ser declarados culpables, es de las mas graves del Código Penal, excede de los quince (15) años de presidio, aunado a que otorgada como fue medida cautelar sustitutiva de libertad a Luis Antonio Gotilla, fue necesario revocarla por incumplimiento, siendo así que el Tribunal considera IMPROCEDENTE ante esta situación otorgar medida cautelar distinta a la privativa de libertad, pues en el presente caso persisten todos los elementos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte en modo alguno desproporcional mantener la medida de privación de libertad, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, que permita emitir un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, con la certeza de que los mismos no obstaculizaran en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los acusados, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se les enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia de los acusados, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerados inocentes, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, identificados con cédulas de identidad Nº V. 9.586.220 y 16.438.211 respectivamente, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan las recurrentes que el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva de libertad ha sido superado, sin que a sus representados se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, les fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 26 de Agosto de 2005, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa, siendo los diferimientos realizados, atribuibles a la misma, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo, sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Vehiculo, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal A quo ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Gotilla, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Gotilla y Víctor Gotilla, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS Defensor privado de los acusados LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA, y a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento, como presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. En virtud de lo cual, se acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es pública dentro del lapso establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005830.
JRGC/Jmmm