REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Demandante: María Magdalena Oviedo de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.482.
Apoderados judiciales: Silfredo de Jesús Pérez Duque, Alejandro Arenas Montes, Andrés Eduardo Tovar Díaz y Félix Morillo Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.287, 12.589, 3.055 y 9.128, respectivamente.
Demandados: Jhonny Morales Rocha, Dora Luz Morales Rocha y Cielo Morales Rocha, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.582.697, 10.442.205 y 13.313.534, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Argenis Dario Osorio Montoya y Milagros Coromoto García Amaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.376 y 54.890, respectivamente.
Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de simulación de venta con pacto de retracto, nulidad de asiento registral, daño moral, daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.605
En el presente procedimiento de simulación de venta con pacto de retracto, nulidad de asiento registral, daño moral, daños y perjuicios, incoado por la ciudadana María Magdalena Oviedo de Martínez contra los ciudadanos Jhonny Morales Rocha, Dora Luz Morales Rocha y Cielo Morales Rocha, la abogado Milagros García Amaro en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2009 desistió del recurso de apelación anunciado el 6 de julio de 2009 contra decisión dictada el día 11/6/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 202 al 215 de este expediente, donde se declaro con lugar la acción de simulación de la compra venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana María Magdalena Oviedo de Martínez y los ciudadanos Jhonny Morales Rocha, Dora Luz Morales Rocha y Cielo Morales Rocha, y sin lugar los daños y perjuicios, daño moral y la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, no condenando en costas a los codemandados.
En fecha 14 de julio de 2009 se recibió y el día 27 de julio de 2009 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del CPC se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación corresponde determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre el que versa la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como, que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).
En fecha 9 de octubre de 2009 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 226), diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“...”Que en nombre de mi representado desisto del Recurso de apelación que intenté en su nombre en fecha 06 de julio del 2009, según diligencia que corre en el folio 220 de este expediente. Es todo” … ( sic)
Observa el tribunal que la presente causa es un asunto de simulación de venta con pacto de retracto, nulidad de asiento registral, daño moral y daños y perjuicios; la cual es una materia de la que pueden disponer los particulares, por lo que bajo esta premisa es viable el desistimiento.
Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata del instrumento poder que riela al folio 177, que la abogada Milagros García Amaro esta plenamente facultada para ello y que textualmente reza: “…En consecuencia nuestros apoderados antes nombrados quedan plenamente facultados, para que en nuestro nombre y representación, reclamen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses, quedando plenamente facultados para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes, absolver posiciones juradas, para darse por citado o notificado en nuestro nombre, para reconvenir, oponer y contestar excepciones, comprometer en árbitros arbitradores de derecho; recibir cantidades de dinero en nuestro nombre y otorgar los respectivos finiquitos, convenir, transigir y desistir;…”.
Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a la coapoderada de los demandados se encuentran las de convenir y desistir; sin ninguna otra limitación o condición, lo que se traduce en que la prenombrada apoderada tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, la coapoderada judicial de la parte demandada, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el día 11 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda firme el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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