REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandante.
Demandante:
Apoderado judicial: Fundación Rotary San Felipe Dr. “Antonio J. Torres”.
Abg. Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758.
Demandada:Beatriz Marchan, titular de la cédula de identidad N° 12.281.591.
Abogado asistente: Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.
Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.602
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 1/6/2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009 por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción admitió prueba dos escritos de pruebas de la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2009, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal remitir.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 21 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 11 de agosto de 2009 correspondió el acto de informes, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en un folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.
Consideraciones para decidir
1. En la presente causa de interdicto restitutorio por despojo la parte querellada presentó (según se evidencia de las actuaciones remitidas a este superior) dos escritos de promoción de pruebas, ambos de fecha 28 de mayo de 2009, donde promovió distintas pruebas.
2. En la misma fecha (28/5/2009) el a quo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas expuso:
“… Vista las pruebas que anteceden, promovidas por la ciudadana Beatriz Marchan, demandada de autos, asistida por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado No. 108.417, y por cuanto las mismas en ella contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Expediente N° 6860…”
3. Contra tal decisión la parte actora interpuesto recurso de apelación el 1/6/2009.
4. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus informes ante esta instancia en los siguientes términos:
• Que las pruebas en todos los procesos deben promoverse en una unidad de contexto, esto quiere decir, que deben producirse en una sola oportunidad en el lapso señalado por el legislador, salvo las excepciones legales donde el legislador indique de manera expresa cuales pruebas se pueden producir en una u otra oportunidad.
• Que en casos especiales, como el de marras, el legislador indica que se tiene un lapso de diez días para promover y evacuar las pruebas, lo cual no quiere decir que en cualquier día del lapso las partes podrán promover sus pruebas, pero una vez promovidas, no tienen las facultades o potestades para seguir promoviendo prueba alguna salvo lo indicado con anterioridad.
• Que debe entenderse que el lapso de diez días es un lapso máximo para promover y evacuar las pruebas, o sea, cuando una de las partes promueva sus pruebas en el primer día del lapso, tendrá los restantes días (nueve días) para evacuar dichas pruebas y no debe entenderse que se tiene derecho para promover pruebas todos los días de ese lapso.
• Que en el caso concreto, el a quo una vez promovidas las puertas por las partes, dictó el primer auto de admisión de pruebas en fecha 20/5/2009 (folio 1) y en razón de haber promovido nuevamente pruebas la querellada volvió a dictar un segundo auto de admisión de pruebas en fecha 28/5/2009 (folio 5), que es el apelado.
• Que por todo lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el segundo auto de admisión de pruebas.
Consideraciones finales
Visto así el motivo de la presente apelación, a saber, la inconformidad del apelante en cuanto a la admisión por parte del a quo de unas pruebas de la parte querellada, el mismo día, en dos momentos distinto, por medio de dos escritos distintos, el tribunal observa que:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil expone:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes , los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva….”
En atención a la norma citada se dispone que la causa quedará abierta a pruebas por de diez días. No hace distinción el legislador en cuanto al tiempo y formalidad de la promoción y evacuación de las mismas por lo que mal puede el interprete restringir un derecho fundamental de las partes como es el de traer pruebas al proceso. Luego, las partes pueden desplegar toda su actividad probatoria en esos diez días, según sus pretensiones e intereses en el juicio, tomando en cuenta, claro está, que la brevedad del lapso podría significar la indamisión de una prueba, como por ejemplo la de testigo, si ésta fuera promovida el último día del referido lapso, y fueran varias las personas promovidas para declarar, ya que materialmente no habría tiempo para su evacuación. Fuera de esas previsiones que deben tomar los litigantes, nada impide que promuevan, durante dicho lapso, distintas pruebas. Así se decide.
Por tal motivo, este juzgado superior considera improcedente procedente la petición de revocatoria de la admisión de dichas pruebas. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1/6/2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|