REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Ives Iyerling García Gafaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299.
Apoderados judiciales: Abogados Héctor León Escalona y Leotilio González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.815 y 61.483, respectivamente.

Demandados: Omar Montero y Wilmer Enrique Rodríguez Milla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.272.623 y 7.913.229, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649.

Tercero: Andrés Benjamín Monserrat, titular de la cédula de identidad N° 4.483.976.
Abogado asistente: Moisés Manuel Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496.

Motivo: Homologación de desistimiento del juicio de querella interdictal por despojo.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.609


En fecha 20 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones y el día 31 de julio de 2009 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las parte solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, debían presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
En fecha 14/7/2009 las partes suscribieron diligencia en donde la actora desiste del procedimiento que por querella interdictal sigue contra Omar Montero y Wilmer Rodríguez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la parte demandada manifiesta su conformidad con su declaración.
El acto de informes correspondió el 22/10/2009, al cual ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Del desistimiento planteado
En la diligencia presentada por la parte demandante, ciudadana Ives Iyerling García Gafaro, asistida de abogado y el apoderado judicial de los ciudadanos Omar Montero y Wilmer Enrique Rodríguez Milla (parte demandada), la accionante desiste del procedimiento, en los términos siguientes:
“…De conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del código de Procedimiento Civil vigente, procedo en este acto formalmente a desistir del presente procedimiento, solicitando sea impartida la homologación, por este tribunal. En este acto estando presente el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, I.P.S.A. 39.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados WILMER RODRIGUEZ Y OMAR MONTERO, plenamente identificado en autos, y plenamente facultado de conformidad con el artículo 265 del codigo de procedimiento civil vigente y expone: Visto lo expuesto por la parte demandante doy mi aprobación y consentimiento del desistimiento expuesto, solicitando igualmente de este tribunal se imparta su respectiva homologación, el archivo del expediente y surta todos los efectos legales consiguientes….”

Ahora bien, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De las normas trascritas y de la actuación realizada por las partes en la referida diligencia, se observa que la demandante, asistida de abogado, es quien formula el desistimiento del procedimiento. Tal actuación personal de la ciudadana Ives Iyerlin García Gafaro hace evidente que tiene capacidad para desistir del procedimiento, por ser la misma parte quien lo plantea. Así se decide. Ahora, como quiera que dicho desistimiento lo prestó luego de contestada la demanda debe constatar este Tribunal, si efectivamente el consentimiento dado por el apoderado judicial de los demandados, está enmarcado dentro de sus facultades. Previene el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al examinar el instrumento poder que riela a los folios 93 y 94, se constata que el instrumento poder le otorga facultades: “…para que me asista y represente en la presente causa, quedando plenamente facultado para defender mis derechos e intereses en el presente juicio… convenir, desistir, transigir sustituir en todo o en parte el presente poder…”. Luego, el referido apoderado tiene facultades para prestar su consentimiento en una actuación de esta naturaleza.
Analizada la capacidad subjetiva de las partes intervinientes, corresponde ahora examinar la situación objetiva, es decir, verificar si existen limitación de orden público que impidan la homologación de tal desistimiento. Así, se observa que se trata de un interdicto por despojo, materia para la cual no existe razón de orden público que se oponga al desistimiento planteado, por lo que es criterio de este juzgado que el mismo debe prosperar. Así se decide.-
Finalmente, corresponde abordar las siguientes normas.
El artículo 282 eiusdem, prevé:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

Por su parte, el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, dispone:
“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento planteado, pues la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del procedimiento interpuesto y la parte demandada a través de su apoderado debidamente acreditado ha convenido en ello, y visto que dicho desistimiento no está limitado por el orden público, por cuanto como se expresó antes no se trata de una materia indisponible, conforme a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO ejercido por la parte actora del procedimiento que por querella interdictal por despojo interpuso la ciudadana Ives Iyerling García Gafaro, contra los ciudadanos Omar Montero y Wilmer Enrique Rodríguez Milla.
En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, producto de haber desistido del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco