Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.881
DEMANDANTE: LUIS HERMINIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.210.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 114.459 y 108.417 respectivamente

DEMANDADO: COOPERATIVA LA TRIBU 255 R.L., representado por el ciudadano MISSRAIN JOSE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.255

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION)

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Presentó el ciudadano LUIS HERMINIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.480.210, asistidos por las Abogadas BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 114.459 y 108.417 respectivamente, demanda en la cual alegó que en fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.255, quien fungió como Coordinador General de la Cooperativa La Tribu 255, R.L., protocolizada por ante el Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercero Trimestre del año 2006, folios 141 al 151, suscribió contrato de obra publica signado con el N° 2006-079, con el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, para la construcción de Gaviones para protección del Margen derecho del cauce del Río Guama, El Buco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Que surge otros contratación, denominadas accesorio donde el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, se compromete verbalmente con los ciudadanos TARCISIO COLINA HERNANDEZ y LUIS HERMINIO PERALTA, a que los tres llevaran a cabo la construcción y las obligaciones del contrato principal de manera equitativa, asumiendo los costos, gastos y ganancias de una obligación inicialmente del ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ. Que la principio de la relación INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, le hizo entrega de un primer monto por la cantidad noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 99.999.981.61), girado por medio de cheque de Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, signado con el N° 3684539, de fecha 01 de diciembre de 2006, el cual fue distribuido en partes iguales a razón de treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333.333,33). Que el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, recibió el segundo pago, emitido por el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, por medio de cheque de Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, signado con el N° 3571065, por el monto de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), el cual el señor MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, le canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y se repartió para el y para el ciudadano TARCISIO GARCIA SANCHEZ, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) entre ellos, alegando que el demandante debía un aporte anterior, aplicándole la cláusula seta del contrato accesorio. Que estaba próximo el pago pendiente por la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) y el ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, le manifestó que no le cancelaría nada para este tercer pago que aun no se materializa. Estimó la demanda por treinta y cinco millones novecientos treinta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 35.932.998,00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1264, 1167, 1746 y 1271 del Código Civil.
Recibida por distribución el Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de Febrero de 2007, junto con sus recaudos, ordenándose la citación de la Asociación Cooperativa LA TRIBU 255, R.L, en la persona de su Coordinador General, ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ. (folio 13)
El demandante, LUIS HEMINIO PERALTA, asistido de Abogados, presentó diligencia en fecha 23 de febrero de 2007, solicitando medida, jurando la urgencia del caso. (folio 14) y en esa misma fecha otorga poder a las Abogadas BRISNEVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 114.459 y 108.417 respectivamente. (folio 15)
En fecha 01 de octubre de 2009, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 16)

EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 08 de febrero de 2006. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 23 de febrero de 2007, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por PERALTA LUIS HERMINIO, antes identificado, contra la COOPERATIVA LA TRIBU 255, R.L., representada por su Coordinador General, ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 13.881