República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199 Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.309 - CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.512.573
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JORGE LUIS MOGOLLON M. Inpreabogado N° 23.834
DEMANDADO: CASA REGINA C.A, inscrita por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en Fecha 21 de Enero de 1993, bajo el N° 6, tomo VIII, frente del folio 25 al vuelto del folio 28
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ERIKA OJEDA, Inpreabogado N° 108.441

I
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda formulada por el TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.512.573 y domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.963.271, en el local Nº 4, Ubicado en la Quinta Avenida con calle 16 de San Felipe, quien es el representante legal de la Empresa “Casa Regina, C.A” por lo siguiente: El 26 de Mayo 2008 adquirí el inmueble por compra según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Protocolo Primero del Tomo Undécimo (11º), Trimestre Segundo del año 2008, a los Folios 160 al 165. Edificio de tres plantas, ubicado en la Avenida Quinta con calle 16 de San Felipe, cuya primera planta consta de cinco locales comerciales,. En resguardo de los derechos arrendaticios de la Empresa Casa Regina C.A, suscriben Contrato de Arrendamiento, del local Nº 4, que mide 46,00 metros cuadrados, con una Mezzanina de 20,68 metros cuadrados, sala de baño y escalera metálica de acceso y alinderado por el Norte con el Local Nº 5 Sur con el local Nº 3, Este con la calle 16 de San Felipe y Oeste con la Sucesión Sevilla Tovar, con una duración de tres años, con vigencia del 30 Septiembre 2008 hasta 30 de Septiembre 2011. Resaltaron las principales cláusulas en que la Arrendataria se compromete a pagar el canon de arrendamiento de Bs. F 600,oo dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, en la empresa Ámbito Gestión Inmobiliaria, con la advertencia de que el atraso en un canon de arrendamiento da derecho al arrendador a pedir Desocupación del Inmueble. El 05 de Noviembre 2008, debía pagar el canon correspondiente al mes de Octubre del 2008, y no lo hizo, en la inmobiliaria señalada, el 05 de Septiembre de 2008 debía pagar el canon correspondiente al mes de noviembre y tampoco lo hizo, lo cual incurría en incumplimiento de la cláusula que lo obligaba a pagar el canon de arrendamiento, lo cual es suficiente para demandar la Resolución del contrato, para la desocupación del inmueble, que se ve agravada por la insolvencia de la arrendataria y que el legislador no apoya en el artículo 41 in fine de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por cuanto para la presente fecha no ha recibido los cánones insolutos denunciados, de los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, proceden a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento del pago de dos cañones de arrendamiento, que pudieran ser considerados dentro de la prorroga legal, La demanda se encuentra fundamentada en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, y el Articulo 20, 33, 38b, 39 y 41 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.200,oo) mas la indexación judicial e intereses de mora.-
Acompaño al escrito libelar, Copia fotostática del Contrato de arrendamiento, marcada con la letra “A”.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, en fecha 08 de Junio del 2009, ordenándose la citación del demandado ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado.
Al folio 07 auto de comparecencia del demandado ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV
Al folio 08 auto realizada por el Alguacil del tribunal de la Consignación de la citación del demandado.
En fecha 03 de Julio del 2009, el demandado otorga poder Apud acta a la Abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.016, e inscrita en el i Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 136.630.
Del Folio 10 al 14 escrito de Contestación de la demanda por la parte demandada, con sus respectivos anexos.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado decide lo siguiente: Que se declare con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
En consecuencia:
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada, la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A, representado por su administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, a desalojar y por ende entregar el local comercial distinguido con el Nº 4, que mide 46 M2, con una Mezanine de 20,68 M2, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 16, Planta Baja San Felipe, Estado Yaracuy, totalmente desocupado de personas y cosas, al demandante TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ.
MOTIVA.
Este sentenciador de alzada pasa de inmediato al análisis de los hechos y pretensiones;
EL apoderado judicial del ciudadano TAUFLK RAFLG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 8.512.573, demando la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.963.271, del local comercial Nº 4, que mide 46 metros cuadrados, con una mezanine de 20,68 metros cuadrados, sala de baño y escalera metálica de acceso y Ubicado en la Quinta Avenida con calle 16 de San Felipe, quien es el representante legal de la Empresa “Casa Regina, C.A”: dice igualmente el actor que en una de las cláusula del contrato o convenio de arrendamiento el arrendatario se comprometían a pagar los cinco (5) primeros días después de vencido el mes, y finalmente manifestó el actor que el arrendatario antes mencionado dejo de pagar las mensualidades de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, por un monto cada una de seiscientos (600,oo) bolívares fuertes y que dicho pago debía ser dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, también acordaron que la falta de pago de una mensualidad daba derecho a solicitar la DESOCUPACION DEL INMUEBLE. Todo se convino en el contrato suscrito por las partes el día 10 de Noviembre de 2008, por un lapso de tres (3) años contados a partir del 30 de Octubre de 2008 hasta el 30 de Octubre de 2011, según consta en el documento notariado, anotado bajo el numero 43, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria de fecha 10 de Octubre de 2008.
Junto con el libelo de demanda el actor consigno las siguientes pruebas para probar su pretensión; A) Copia simple del contrato suscritos por las partes el día 10 de Noviembre de 2008, anotado bajo el numero 43, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 10 de Octubre de 2008, y que cursa al los folios del 3 y sus vuelto al 4. Con respecto a esta copia simple, este operador de justicia revisado las actas que conforman esta causa se evidencia que el actor no consigno el original de dicho contrato, pero la parte demanda consigno copia certificada del contrato antes mencionado, y que cursa al folio 15 y su vuelto al 16 y su vuelto por lo que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y con la advertencia que las pruebas una vez que ingresan al expediente pertenecen a la causa, y no fue impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del código civil , ya que con este documento notariado se prueba que efectivamente ambas partes aceptaron lo convenido y así se decide.
Por otra parte el demandado SOCIEDAD MERCANTIL CASA REGINA C A, inscrita por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en Fecha 21 de Enero de 1993, bajo el N° 6, tomo VIII, frente del folio 25 al vuelto del folio 28,( datos estos que son copiados del libelo de demanda ya que no fue consignado el documento constitutivo de la empresa) contesto la demanda a través de su representante legal el ciudadano ADMINISTRADOR GENERAL ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES GONZALEZ, INPREABOGADO N ° 136.630, de la forma siguiente ;
1- Que es cierto que el demandante es propietario de un inmueble constituido por un Edificio de tres plantas, ubicado en la Quinta Avenida con esquina calle 16, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos datos de Registro se encuentran especificados y los mismos se dan por reproducidos, clara e inteligiblemente, en la primera parte del escrito libelar.
2- Es un hecho cierto que la Empresa AMBITO GESTION INMOBILIARIA, ubicada en la Avenida 8 entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy es el encargado de recibir los cánones de arrendamientos respectivos.
También negó, rechazo y contradijo que; suscribió un contrato de arrendamiento…..” lo que suscribió el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, antes identificado fue un convenio de prorroga legal……”, que cancelo con retardo e impuntualidad los cánones de arrendamiento, ya que los cancelo con entera puntualidad….” Que le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2008, ya que dichas consignaciones reposan en el juzgado de Municipio y las cuales fueron realizadas en tiempo oportuno. Continua diciendo el demandado…..” que en el momento en que se suscribió el convenio de prorroga legal por ambas partes, el mismo se realizo en fecha diez de Octubre del año 2008, a tales efectos al momento de que mi asistido se dirige a la empresa Ámbito Gestión Inmobiliario, ubicada en la Avenida entre calles 12 y 13 de esta ciudad de San Felipe, encargada de la cobranza de los cánones de arrendamientos , el representante de la misma, se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de Octubre ya que según el dicho canon de arrendamiento que es de seiscientos Bolívares ……”es por ello que vi. en la necesidad imperiosa de seguir realizando las consignaciones respectivas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo así que en fecha cuatro de diciembre de 2008 mi asistido consigno los meses de Octubre y Noviembre vista la negativa del encargado a recibir los respectivos cánones y es tan así que se canceló por adelantado el mes de diciembre por tan deplorable aptitud del representante de dicha empresa. A tales efecto consigno en original auto del tribunal vista la consignación y en copia simple los vauchers de deposito ya que los originales rielan en dichos jugado de los municipios y del cual anexo a la presente contestación marcado con letra “B” Es tanto así Ciudadano juez que mi asistido ha consignado puntualmente dichos cánones de arrendamiento que a tal efecto consigno los autos de consignación del tribunal y los vauchers de depósitos de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, mayo, y con respecto a los meses de junio y julio del año 2009 dichas consignaciones ya se realizaron por ante ese juzgado de Municipio….” Que su asistido le adeude al demandante de autos la cantidad de siete mil Doscientos Bolívares que representan 130,90 unidades tributarias para los efectos de costas procesales, en atención de cánones de arrendamiento…..”
Consignaron junto con la contestación de la demanda las pruebas siguientes:
A) Copia certificada documento notariado, anotado bajo el número 43, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria de fecha 10 de Octubre de 2008. Con respecto sobre esta prueba documental la misma ya fue analizada y valorada anteriormente y así se decide.
B) Copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos y vauchers de los mismos que cursan a los folios 19 al 46 ambos inclusive, con el objetó de demostrar lo alegado por la parte demandada de la solvencia en los pagos a tales efectos esté sentenciador centra su interés y análisis de estos pagos ya que es la prueba fundamental en esta controversia.
Si bien es cierto y así lo aceptaron ambas partes en el convenio firmado, de que el canon de arrendamiento era de seiscientos mil (600,oo) bolívares, también es cierto que pactaron que si el inquilino dejaba de cancelar una sola de las mensualidades , esto daría derecho al propietario o arrendador de solicitar la entrega del inmueble o local comercial, sobre esto no hubo ninguna duda al respecto, pero el demandado de auto a insistido de que lo que se firmó fue una prorroga legal, esto podría ser cierto pero lo que el demandado de auto no esta claro era que las condiciones anteriores seguían vigentes incluyendo la falta de pagó y sus consecuencias jurídicas, aún cuando era un tercero quien recibiría los pagos porque así lo acepto el mismo demandado, ahora bien el demandado alega que hizo los depósitos y pagos puntualmente y sin demora esto es lo que se revisara de inmediato: El convenio se realizo el 30 de Octubre de 2008 por tres años y que terminaría el 30 de Octubre de 2011, esté convenio o prorroga legal como quiera llamarse se notario el 10 de Noviembre de 2008, lo que llama la atención de este juzgador el hecho de haberse notariado dicho convenio un mes después, aunado a eso no puede este sentenciador sacar conclusiones fuera de lo alegado y probado por las partes como seria el hecho de que el contrato no manifestó que se empezaría a regir desde la fecha de la firma de dicho contrato hubiera sido posible tomar como fecha de inicio la del 10 de Noviembre de 2008 y por lo tanto no estaría el demandado en retraso de pago, pero la razón es que el demandado debía pagar los cinco(5) primeros días de cada mes y según el actor no lo hizo con las mensualidades de Octubre y Noviembre de 2008, alegando el demandado que si las hizo pero consigno estos recibos y revisados los mismos se determino que efectivamente fueron cancelados los meses atrasados en fecha 4 de Diciembre de 2008, según consta en las copias de los vauchers bancarios que cursa al folio 22, y que los mismos fueron consignados en el juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de Enero de 2009, dejando constancia dicho juzgado que correspondían a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, según cursa dicha constancia al folio 19, ahora bien el termino del primer mes era el 30 Octubre de 2008, mas los cinco(5) días entonces era para el 4 de Noviembre de 2008, aunado a esto si se les suman los quince (15) días establecidos en el articulo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios de las consignaciones, ya que el demandado manifestó que consigno las cantidades de los cánones de arrendamientos, entonces seria para el 19 de Noviembre de 2008, fecha está que él demandado de auto debió cancelar el primer mes y lo hizo fue el 4 de diciembre de 2008, consignado dichos recibos o vauchers el 7 de enero de 2009 por ante el Juzgado receptor de dichas consignaciones, lo que sin lugar a dudas el demandado consignó el mes de Octubre fuera del tiempo pactado y fuera del tiempo legal de las consignaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 del decreto de rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. Con este análisis se evidencia que el demando manifestó que canceló puntualmente los cánones de arrendamiento cosa que es totalmente incierta ya que se desprende de las consignaciones de dichos recibos que fueron hechas extemporáneamente fuera del tiempo antes mencionada, también se prueba que el argumento o defensa hecha por la parte demandada carece de contundencia probatoria ya que se demostró lo contrario a su dicho, igualmente el actor alegó desde el principió que él demandado había incumplido con la cláusula del contrato o convenio o prorroga legal que pactaron que una sola mensualidad vencida y no cancelada daría derecho al propietario o arrendador de pedir el desalojo o entrega del local comercial aquí descrito, ahora bien la cláusula en comento es la numero 5 letra b del contrato y dice…” B- El atraso o falta de cancelación de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble ocupado en lapso de la prorroga legal; sin perjuicio de ejercer cualquier otra acción que estime conveniente, inclusive la reclamación de daños y perjuicios.” Finalmente este operador de justicia le confiere valor probatorio a los recibos de las consignaciones ya que son documentos públicos emanados de un tribunal y así se decide.
Ahora con respecto a la sentencia producida por el juzgado primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009, y apelada por la parte demandada en fecha 7 de Agosto de 2009, este juzgado de alzada la analiza de la forma siguiente: dice el ad-quo que; se copia textualmente
PUNTOS PREVIOS:
….”1º) Señalo el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en su carácter de Administrador General de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A, en lo oportunidad de dar contestación a la demanda, que, el la parte actora, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez carecía de cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción de resolución del convenio así como el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
El aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
El demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, señaló en su escrito de demanda, que actuaba con el carácter de propietario del inmueble objeto del convenio existente entre él y la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, y dado que esta última había incumplido con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito entre ellos, era por lo que la demandaba por resolución de ésta última.
La legitimación a la causa, deviene de la titularidad que tiene que acreditar el demandante, dado que a él corresponde la carga de probar todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, esto es, ha de probar que es titular del derecho deducido.
Ahora bien, la accionada, sociedad de comercio Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino expresamente que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo era propiedad del demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, por tanto si tiene cualidad el actor para intentar la acción, y así se declara.
2º) Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.009, agregado al folio 47 del expediente, la parte actora, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, asistido del abogado Jorge Luís Mogollón M., impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov a la abogada Janie Mayela Rosales González, y que se encuentra agregado al folio 09 del expediente.
Señaló el impugnante que el poder se encontraba viciado de nulidad por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse enunciado y exhibido a la Secretaria del Tribunal los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación; tampoco señala que la Secretaria haya hecho constar en la nota los documentos, gacetas, libros o registros que debieron haberse exhibido.
De la relación que antecede se encuentra que la parte actora no convalidó en momento alguno la representación que del ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov se arroga la abogada Janie Mayela Rosales González, sino que en la primera actuación que realizó en el proceso luego del otorgamiento del poder impugnado, procedió a atacarlo, pues estima, es inexistente la representación de la apoderada constituida, sin que hubiese solicitado la exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 258, dictada del 03 de agosto de 2.000, en Sala de Casación Civil, citando la sentencia del 28 de junio de 1995, y señaló en esa oportunidad “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.”
Ahora bien, revisado el poder impugnado, observa quien Juzga, que el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.271, otorgó poder apud acta a la abogada Janie Mayela Rosales González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630, para que sostuviese, defendiese y representase sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente en el presente juicio.
Se desprende del poder antes referido, que el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, lo otorgó en su condición de persona natural, por tanto, la abogada Janie Mayela Rosales Gonzáles es su apoderada y de ninguna otra persona natural o jurídica, y así se declara.
CUARTO: Resuelto como ha quedado los puntos anteriores, el tribunal pasa a decidir la presente controversia para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
4.1) La parte actora, ciudadano, Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez alegó haber celebrado en calidad de nuevo propietario del local objeto del presente juicio, un convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia con el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, quien actúo con el carácter de Administrador General de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., siendo este hecho aceptado expresamente por este último en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, no es objeto de prueba, y se tiene en consecuencia como cierto y real la relación arrendaticia entre las partes, en los términos señalados en el convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia suscrito por ellos y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 43, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, de fecha el 10 de octubre de 2.008, y así se declara.
4.2.) Alegó la parte actora, que la arrendataria y aquí demandada Casa Regina, C.A., se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008.
Este hecho fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, alegando en su contestación a la demanda, que había consignado en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Dado la afirmación esgrimida por el actor, así como la excepción opuesta por la demandada, quien Juzga pasa a resolver el punto controvertido en la forma siguiente:
4.2.1) De los documentos aportados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se constata que acompañó en original un documento conformado por un recibo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado al folio 19 del expediente y el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, C) de la presente sentencia.
El recibo antes indicado es de fecha 07 de enero de 2009, y mediante el mismo, el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 1800,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a favor del ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, a razón de Bs. 600,oo cada uno.
4.2.2) Las partes, como ya se indicó con anterioridad, suscribieron un convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia, y en el mismo, pactaron como se regularía dicha relación durante la vigencia de la prorroga legal. Este convenio fue valorado en la parte II, PRIMERO, A) de la presente Sentencia.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que la cláusula "QUINTA" del contrato que vinculó a las partes contratantes, señaló lo siguiente “…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el canon de arrendamiento establecido, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes… B) El atraso o falta de cancelación de (1) canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble ocupado en el lapso de la prorroga legal…”. 4.2.3) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55, de fecha 05 de febrero de 2009, señaló que “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De acuerdo a la cláusula quinta del convenio de prorroga legal suscrita por las partes, se acordó que el arrendatario pagaría el canon de arrendamiento dentro de los primeros 05 días de cada mes, esto es, las partes fijaron un lapso dentro del cual se tendría que pagar el alquiler, vencido éste, el arrendatario tiene de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 15 días continuos para consignarlo por ante el Tribunal, plazo que fenecería el día 20 de cada mes.
Ahora bien, la arrendataria Casa Regina C.A., tenía hasta el día 20 de octubre y 20 de noviembre para hacer la consignación del canon correspondiente a cada uno de esos meses.
Tal como se indicó, consta en el recibo de consignación que se encuentra agregado al folio 19 del expediente, la sociedad de comercio Casa Regina, C.A. a través de su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, consignó el día 07 de enero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los meses de octubre y noviembre de 2008, esto es, con fecha posterior al 20 de octubre y 20 de noviembre, plazo máximo que tenía para consignar dichos pagos.
Ahora bien, no basta con que el arrendatario efectúe el depósito en la Cuenta Corriente que lleva el Tribunal, es necesario que se incorpore en el expediente de consignaciones que lleva el Tribunal la constancia de haberlo efectuado, dado que, es a partir de ese momento que el arrendador tiene conocimiento de la misma y puede disponer del depósito efectuado.
Como se indicó en la cláusula Quinta del convenio, el atraso o falta de cancelación de (1) canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata del inmueble ocupado en el lapso de la prorroga legal. Por tanto, de la cláusula quinta, se desprende que la arrendataria estaba obligada al pago de la suma mensual de alquiler, y por tanto, el retraso en el pago de las mismas, otorgaba el derecho a pedir la resolución del contrato, y poner fin al término del arrendamiento, en consecuencia, esta cláusula quinta fijó una condición, que cumplida la misma, daba la posibilidad de pedir la resolución del contrato.Quien Juzga considera suficientemente probado que la demandada Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, incumplió con la obligación que le imponía la cláusula quinta del convenio suscrito con el demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, esto es, de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, y habiéndose atrasado, como quedó demostrado, en el pago de las mensualidades de alquiler, se constituye el supuesto contemplado de incumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere la cláusula quinta del convenio que vinculó a las partes, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, y así se decide.
4.3) De conformidad como quedó trabada la litis, y habiendo probado el demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, que la demandada, la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representada por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, incumplió la cláusula quinta del convenio suscrito por ellos y no habiendo probado la demandada, nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide. III De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representada por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630.
En consecuencia: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se CONDENA a la parte demandada, la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representado por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, a desalojar y por ende entregar el local comercial distinguido con el Nº 4, que mide 46 M2, con una mezanine de 20,68 M2, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 16, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el local 5; Sur: Con el local 3, Este: Con la calle 16 y Oeste: Con la sucesión Sevilla Tovar, totalmente desocupado de personas y cosas, al demandante TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, en su carácter de arrendador. “(cursivas de este tribunal)

Ahora bien observa este sentenciador que la sentencia antes mencionada especifica como pudo haber incurrido el demandado en atraso, el a-quo dice en su decisión como no cumplió el demandado en el pago dentro de los 5 días de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el convenio o contrato o prorroga legal, y en el articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, no fue suficiente el argumento o defensa del demandado de haber manifestado que hizo las consignaciones en el tiempo legal , pero lo que de ellas se desprende, ya que se evidencia de los recibos de consignación un evidente atraso lo que para este sentenciador de alzada comparte con dicha decisión :
Como puede evidenciarse de los recibos antes descrito y que cursan del folio 19 al 46, que efectivamente el demandado incurrió en atraso del pago correspondiente al mes de Octubre de 2008, no fue hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la ley de arrendamiento, y el demandado no fue capas de demostrar que lo había hecho cumpliendo con la norma antes mencionada por lo que a juicio de este sentenciador, lo que fue demandado por el actor se cumple en el primer mes demandado, nuestro máximo tribunal a hecho una aclaratoria con respecto al alcance del articulo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliarios de la forma siguiente;
Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.
“…OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció el acto jurisdiccional cuya revisión y nulidad se solicitó, en los siguientes términos:
(…)
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide...”
Entonces tomando y compartiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expresado por muestro máximo tribunal tenemos que ; las partes pactaron que el pago del canon de arrendamiento debía ser dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, pero como estamos en presencia de una consignación la misma según el criterio antes mencionado debió ser pagado, la del primer mes era el 30 de Octubre de 2008, mas los cinco(5) días entonces era para el 4 de Noviembre de 2008, aunado a esto si se les suman los quince (15) días de acuerdo al articulo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios de las consignaciones, ya que el demandado manifestó que consigno las cantidades de los cánones de arrendamientos seria para el 19 de Noviembre de 2008, fecha está que él demandado de auto debió cancelar el primer mes y lo hizo fue el 4 de diciembre de 2008, consignado dichos recibos o vauchers el 7 de enero de 2009 por ante el Juzgado receptor de dichas consignaciones, lo que sin lugar a dudas el demando consignó el mes de Octubre fuera del tiempo pactado y fuera del tiempo legal de las consignaciones según lo establecido en el articulo 51 del decreto de rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en alzada Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009.
Queda confirmada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
En consecuencia, se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CASA REGINA, C. A., inscrita por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en Fecha 21 de Enero de 1993, bajo el N° 6, tomo VIII, frente del folio 25 al vuelto del folio 28, en la persona de ANTONIO ROBERTO CLIMICH, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.963.271, la entrega del local comercial Nº 4, que mide 46 metros cuadrados, con una mezanine de 20,68 metros cuadrados, sala de baño y escalera metálica de acceso y Ubicado en la Quinta Avenida con calle 16 de San Felipe, quien es el representante legal de la Empresa “Casa Regina, C.A”: libre de personas y cosas el inmueble antes mencionado.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 20 pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.

Exp. 14.309.