REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE OCTUBRE DE 2009.
AÑOS: 199º Y 150º.

Revisado el presente cuaderno de medidas, se observa que en fecha 23 de marzo de 2009, por quién en su momento era apoderado judicial de la parte demandada, Abogado GUMER QUINTANA GOMEZ, Inpreabogado N° 66.488, presentó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y en esa misma fecha procedió a recusarme, sometiendose la presente causa a distribución por la inhibición de quien Juzga.
En Fecha 27 de Abril de 2009, por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy, se declaró Improcedente la recusación formulada, ordenándose al juez recusado seguir conociendo de la presente causa.
Recibido la nuevamente la causa en fecha 26 de mayo de 2009, se oberva de autos que el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de mayo, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, solicitó que se pronuncie sobre la oposición y en fecha 08 de octubre, la demandada, solicitó que este Juzgado se pronuncie con respecto a la oposición formulada.
Ahora bien, el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es clara al establecer que la parte contra quien obre una medida, puede presentar oposición a la misma dentro de los tres dias siguientes a su ejecución, siempre y cuando se encuentre citada.
Se observa de autos que la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DIAZ, se dio por notificada en fecha 23 de marzo de 2009 y en esa misma fecha, formuló escrito de recusacion contra quien Juzgá, asi mismo presentó escrito de oposición a la medida decretada..
A pesar del silencio del Tribunal con respecto al lapso probatorio establecido en el citado articulo, la parte recurrente en varias oportunidades solicitó al tribunal el pronunciamiento sobre tal oposición; por lo tanto, de mantener el silencio por parte de este Juzgado, causaria un daño irreparable a la parte afectada por tal omisión, y por cuanto es deber de quien Juzga, permitir a las partes el libre acceso a los derechos y facultades que tienen durante el proceso y por cuanto el Derecho a la Defensa es una facultad que la Ley concede a ambas partes en resguardo de sus intereses; este Tribunal, obligatoriamente esta en el deber de aperturar dicho lapso probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de ocho (08) dias de despachos contados a partir del siguente al de hoy, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Asi se decide.

El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria.

Abg. LINETTE VETRI MELEAN



EJCH/eq
Exp. 14.119