República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199 Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13525 - CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ZAVALA HIPOLITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.522
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.662
DEMANDADO: MONTERO SUAREZ KLAY ANACLETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.593.501 y FRANZ WILLIAM SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.607.051
I
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, mediante demanda formulada por el ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.970.522 de este domicilio, quien demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano KLAY ANACLETO MONTERO SUAREZ Y FRANZ WILLIAM SUAREZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-7.593.501 y 14.607.051 alegando que en fecha 30 de Diciembre del 2004 celebró un contrato de arrendamiento de un terreno de siete hectáreas con un lote de bienhechurías que me pertenecen, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, Folios 51 al 52, Tomo 13 Protocolo Tercero de los libros llevados por este Registro en fecha 31 de Agosto del año 2001, con los siguientes linderos: NORTE: Antigua vía ferrocarril Bolívar; SUR: Autopista Centro-Occidental; ESTE: Juan Silva; y OESTE: Guardarraya de servicio; Ubicado en los Cañizos, Sector el palmar, Municipio veroes Estado Yaracuy el cual anexo marcado “B”. Dicho contrato lo celebraron mi poderdante y la parte accionada por ante la Notaria con los ciudadanos KLAY ANACLETO MONTERO SUAREZ Y FRANZ WILLIAM SUAREZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 7.593.501 y 14.607.051 respectivamente; consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del contrato, al momento de la firma cancelaron la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo Bs.), así como y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo Bs.) tal como consta en la cláusula trece del contrato celebrado entre las partes, la cantidad restante, es decir los otros TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Que los ciudadanos contratantes sin razón alguna se negaron a cancelar aun cuando de buenas maneras se les ha pedido su cancelación y estos sin razón alguna se niegan cancelar aun cuando de buenas maneras le han pedido su cancelación y estos sin razón alguna se niegan a honrar el compromiso Fundamentos de derecho. Invoco el artículo 1731 y 1732 del Código Civil de Venezuela Vigente.
Estimo la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 16.250.000,oo)
Acompaño al escrito libelar, instrumento poder, Copia de contrato de arrendamiento, original propiedad del inmueble, copia certificada del contrato de arrendamiento
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Febrero del 2006, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos KLAY ANACLETO MONTERO SUAREZ Y FRANZ WILLIAM SUAREZ ROJAS antes identificados. (f. 13)
El alguacil por la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados, consigna las compulsas. (f. 14 y 20)
La parte actora, en fecha 21 de Abril de 2006, solicito la citación de los demandados por el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por medio de auto de fecha 26 de Abril de 2006, Ordenó emplazar a los demandados por medio de carteles, para que concurran a darse por citados en el termino de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en autos las actuaciones que se cúmplanla respecto. La parte actora, consignó en fecha 25 de mayo de 2006, los carteles el cual fueron agregados al expediente.
El 25 de mayo del 2006 apoderado de la parte demandante consigno dos ejemplares de diario Yaracuy al día y dos ejemplares de diario El Yaracuyano
Folios del 30 al 33 carteles de citación en los diarios anteriormente mencionados.
En fecha 12 de Junio del 2006 la Secretaria del Tribunal se traslada a la morada de los demandados y fija cartel.
En el día 12 de Julio del 2006 comparecen los demandados y le confieren un Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ Y CARLOS ANDRES VELIZ INPREABOGADO Nº 34.772 Y 69.746.
En fecha 14 de Julio de 2006 la parte demandada presento escrito de contestación de demanda.
En el día 12 de Julio del 2006 comparecen los demandados y le confieren un Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ Y CARLOS ANDRES VELIZ INPREABOGADO Nº 34.772 Y 69.746. (f. 36)
En fecha 14 de Julio de 2006 la parte demandada presento escrito de contestación de demanda. (37 al 39)
En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Julio de 2006, comisionándose a los fines de escuchar las testimoniales de los testigos presentados y acordándose oficiar a las instituciones CENTRAL SANTA CLARA C.A y FONDAFA. Se libraron los oficios N° 688, 689 y 690 respectivamente.
La parte demandada consigna escrito con la finalidad de que se oficie al Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy (f. 50) y en fecha 01 de Agosto de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio N° 714 (f. 51 y 52)
En fecha 09 de Agosto del 2006 mediante diligencia realizada por la apoderada de la parte demandada solicita copia del Poder Apud Acta que le fue conferido a fin de evacuar las testimoniales.
En fecha 18 de Septiembre del 2006 se acuerda la inspección judicial y la parte promovente no compareció por lo tanto se declara desierta la misma.(f. 55)
Se recibió comisión N° 8858-06, con oficio N° 336, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy (f. 59 al 77).
En fecha 02 de octubre de 2006, el tribunal dictó auto haciendo constar que dictará sentencia una vez que conste los oficios N° 689., 690 y 714 respectivamente (f. 78)
En fecha 30 de Marzo del 2008 la parte demandada solicita que el Tribunal se avoque a la presente causa y por medio de auto fecha 09 de Abril del 2008 el Tribunal se avoca y acordó notificar la parte demandante.
En fecha 07 de Mayo del 2008, la parte demandada solicita que se practique la notificación del demandante y en fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la residencia del demandante y entregó la boleta de notificación a la hija de nombre Francisca Zavala (f. 83).
En fecha 28 de Mayo de 2008, el tribunal dictó auto en la cual fijó la causa al estado de dictar sentencia, haciendo constar que dictará sentencia una vez que conste los oficios N° 689, 690 y 714 respectivamente (f. 84)
En fecha 11 de Agosto y 22 de septiembre de 2008 la apoderada Judicial de la parte demandada solicita que el Tribunal proceda a sentenciar la presente causa (85 y 86).
En fecha 21 de Octubre del 2008 el apoderado judicial del demandante solicita el avocamiento de la presente causa y en fecha 24 de Octubre del 2008, el juez se avoca a la presente causa y pide se realice la notificación de los demandados.
La apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento en la presente causa. (f. 90)
En fecha 02 de Julio del 2009 comparece la apoderada judicial de la Parte demandada solicitando se proceda a decidir la presente causa (f. 91).
En fecha 09 de Octubre del 2009 vista las diligencias por parte de la apoderada judicial de los demandados, el tribunal procederá a revisar las actas procesales que integran la presente causa y dictara sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha, ordenándose en su contenido la notificación de las partes (f.. 93)
El tribunal observa:
Corresponde al Juez ejercer la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
A tal efecto, Rengel Romberg, dice que el Juez concurre en una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales, entre las cuales tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan" (Negrita de este Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En el presente caso, el demandante, ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZAVALA, señaló en su escrito de demanda que dio en arrendamiento un terreno de siete hectáreas que le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, Folios 51 al 52, Tomo 13 Protocolo Tercero de los libros llevados por este Registro en fecha 31 de Agosto del año 2001, con los siguientes linderos: NORTE: Antigua vía ferrocarril Bolívar; SUR: Autopista Centro-Occidental; ESTE: Juan Silva; y OESTE: Guardarraya de servicio; Ubicado en los Cañizos, Sector el palmar, Municipio veroes Estado Yaracuy y que tal incumplimiento violenta el derecho de propiedad agraria, puesto que el terreno objeto del arrendamiento es para la siembra de caña de azúcar. Adicionalmente señala que en dicho terreno estaban sembradas doscientas matas de plátanos, quince de aguacate, diez de lechosa, diez de limón y cinco de naranjas.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
De lo contenido en la causa se infiere que el propietario ha ejercido sobre el predio rustico antes señalado, una actividad netamente agraria, sembrando caña de azúcar y arrendando el mismo para tal fin tal como se señala en el capitulo CUARTO, del contrato que se pude la resolución la señalar “EL INMUEBLE ARRENDADO SERA DESTINADO A LA SIEMBRA DE CAÑA DE AZUCAR”, de lo cual se desprende las características propiamente agrarias.
Que la controversia suscitada entre el actor, ciudadano HIPOLITO ANTONIO ZAVALA y los ciudadanos KLAY ANACLETOMONTERO SUAREZ y FRANZ WILLIAM SUAREZ ROJAS, es con motivo de una actividad agraria, que encuadra dentro del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la misma sea sustanciada y decidida por un tribunal de la jurisdicción agraria.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta de competencia por la materia y declinarla en un tribunal con competencia agraria y así se señalará en la parte dispositiva.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia, en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 eiusden de ordena la notificación a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso.
No hay condenatorias en consta por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 13.525
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